Micelio
STL4419-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación no 83823 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4419-2019 Radicación no 83823 Acta nº 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ AMARIS y ELIANA PATRICIA VEGA OVALLOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió los recurrente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras con radicación n.º 20001-31-21-003-2016-00187-00.

I.

ANTECEDENTES Fernando Hernández Amaris y Eliana Patricia Vega Ovallos, promovieron la presente acción con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, y « derechos del menor», presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Afirmaron, en relación con el predio « La Argentina 12 y 13», con matrícula inmobiliaria n. 192–2436, que de él devengan su sustento y el de sus hijos menores, y que se encuentran inscritos en calidad de víctimas del conflicto armando, en el Registro Único de Victimas, bajo el número 2015-72018973131 de 10/11/2015.

Manifestaron, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierra Despojadas, actuando en representación judicial de Miryam Bayter de Totaitive, en su condición de cónyuge supérstite de Raúl Eduardo Totaitive Salcedo, ante Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, promovió proceso de restitución y formalización de tierras, en relación con el predio « LA ARGENTINA 12 y 13 ubicado en la Municipio de Pailitas», identificado con folio de matrícula referido, asunto en el que fue vinculado como opositor el señor Jorge Carvajal Maldonado, y en el que una vez se surtió el trámite de instrucción, fue remitido a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.

Que por sentencia del 26 de junio de 2018, el tribunal accionado, resolvió entre otras cosas, amparar el derecho fundamental de restitución de tierras « a Myriam Bayter de Totaitive, y los herederos del señor Raúl Eduardo Totaitive Salcedo, por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflicto armado interno, respecto del inmueble LA ARGENTINA 12 y 13 ubicado en el municipio de Palmitas […] con matricula inmobiliaria No. 1992- 2436 de la oficina de instrumentos públicos de Chimichagua », y declarar no probada la excepción de buena fe exenta de culpa alegada por el señor Jorge Elías Carvajal Maldonado, « así como el reconocimiento de segundo ocupante»..

Expresaron, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierra Despojadas, ni el Tribunal accionado « han efectuado actividad alguna encaminada a la protección d[e nosotros ], en especial, de quienes estamos reconocidos como víctimas del conflicto, y que también somos objeto de protección de la Ley 1448 de 2011». Que con la diligencia de desalojo prevista para el 5 de febrero de febrero 2019, se les «esta conminando a la indigencia […] sin sustento, sin trabajo, sin el minino vital para la subsistencia, sin medida de protección alguna, pues no fuimos tenidos en cuenta al interior de este proceso de restitución, a pesar de ser víctimas y de estar afectados con la actuación judicial que se desplegará al momento de hacer la diligencia de desalojo, pues los primeros que seremos sacados del lugar de habitación somos nosotros», junto con sus hijos menores de edad, que merecen especial protección. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que se ordene adoptar en su favor las medidas a las que dicen tener derecho, en su condición de ocupantes del inmueble restituido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 4 de febrero de 2019, avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras cuestionado, y correr traslado por el término de un (1) día, para que si a bien tenían se pronunciaran.

Dentro del término concedido, las partes e intervinientes, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tras concluir que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa para exigir la protección de sus derechos, concretamente invocando la causal 8 de nulidad del artículo 133 del C.G.P., ora con el recurso de revisión extraordinario de revisión a que se refiere el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme los petentes con la anterior decisión, la impugnaron, solicitando que « se tenga en cuenta que no se puede acudir a la acción de revisión que se indica en el fallo, por cuanto no soy parte de la actuación procesal, y lo que se busca es la protección de los derechos fundamentales y de víctimas tal y como se ha indicado al interior de la misma acción a incoadas».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub litem lo pretendido por los accionantes, está encaminado a la protección de los derechos invocados, presuntamente conculcados en su calidad de terceros interesados, con la determinación del 28 de junio de 2018, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras, que amparó el derecho a la restitución del bien inmueble «LA ARGENTINA 13 y 13 ”, con folio de matrícula inmobiliaria 192-2436, a Myriam Bayter de Totaitive, como heredera del señor Raúl Eduardo Totaitive Salcedo (q.e.p.d).

Empero lo anterior, y teniendo en cuenta lo narrado en los hechos del escrito de tutela, y de las pruebas allegadas, se infieren que los accionantes no hicieron parte del proceso controvertido, en su calidad de ocupantes del predio objeto de restitución, lo que indica, tal como lo destacó el juez construccional de primera instancia, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, circunstancia esta, que resulta suficiente para confirmar la sentencia recurrida, en tanto que los accionantes han desconocido el carácter especialísimo de la acción de tutela, al que para recurrir deben acatarse los principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente, siendo uno de ellos, el de subsidiariedad, y respecto del cual el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T – 471 de 2017, expresó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Lo anterior, aunado a que no se demostró un perjuicio irremediable, que viabilice la procedencia como mecanismo transitorio, pues no se revela que la decisión adoptada por la accionada, generara un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable, que abra paso a la intervención constitucional.

Al respecto, vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como: «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 9 SCLAJPT-12 V.00