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STL4419-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1234 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46268 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4419-2017 Radicación n.° 46268 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa», «igualdad ante la ley», «legalidad y contradicción» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar que existe « UNA CLARA DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y POR INCURRIR LOS ACCIONADOS (SIC) DEFECTOS PROCEDIMENTALES SUSTANCIALES ».

Refiere que la señora Paulina Mendoza le inició proceso ordinario laboral, que por reparto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que el 15 de enero de 2016, profirió sentencia condenatoria en su contra y ordenó remitir el asunto en grado jurisdiccional de consulta según lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Relata que mediante auto de 12 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió no tramitar la referida consulta limitándose a señalar en el proveído que ostenta tal determinación lo siguiente: «“La consulta de la sentencia no debió ser ordenada por el juzgado de conocimiento, por cuanto en el caso sub-examine, no se satisface ninguno de los presupuestos previstos por el artículo 69 del CPT para que opere dicho grado jurisdiccional”».

Al margen de lo expuesto, manifiesta que para el día de la audiencia de fallo no pudo asistir, pero que tres días después de la diligencia, presentó la justificación por la no comparecencia. Narra que por lo anterior, se configuró una evidente causal de nulidad procesal según lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el 11 de abril de 2016, presentó acción de tutela en contra de los accionados, la que resuelta el 21 del mismo mes y año, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó al considerar que «dentro del proceso no se había instaurado el incidente de nulidad correspondiente para agotar todos los mecanismos puestos a disposición del tutelante en cada escenario procesal previo», decisión que impugnó. Cuenta que el 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil al conocer de la impugnación, confirmó el fallo, reiterando que « (…) toda vez que, como se había expresado inicialmente la recurrente no promovió el incidente de nulidad necesario para agotar los mecanismos para determinar si las actuaciones que se cuestionan están viciadas, descartando la intervención del juez de tutela».

Reseña que, de acuerdo con lo decidido en las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, posteriormente interpone incidente de nulidad frente al auto de fecha 12 de febrero de 2016, por medio del que se declaró inadmisible el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso referenciado, que el 26 de julio de los corridos la sala accionada denegó la nulidad invocada.

Finalmente, describe que interpuso recurso de reposición y además, pidió se le expidieran copias para que se surtiera el recurso de queja, que el 31 de agosto de 2016, el Tribunal Superior zanjó no reponer, alegó que contra este último, el Magistrado ponente Henry Lozada Pinilla omitió pronunciarse sobre «el recurso subsidiario de queja» razón por la que elevó solicitud de aclaración, modificación y adición del citado auto, que consecutivamente el 9 de septiembre de la misma anualidad, el Magistrado lo adicionó, rechazando «por improcedente» la expedición de copias para la queja y remitió el expediente para dar trámite a la súplica presentada.

Que el 30 de enero de 2017, el Magistrado Acevedo Gómez, despacho desfavorablemente el recurso de súplica «por improcedente». Con fundamento en ello, pretende la tutela de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que: «se ordene al accionado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, REMITIR EN CONSULTA, el proceso ordinario laboral de primera instancia en el que actúa como demandante la señora PAULINA MENDOZA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y cuyo radicado es el 680013105001-2015-00074-00.

Además, «Ordenar al accionado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA –SALA LABORAL, DARLE TRÁMITE al grado jurisdiccional en CONSULTA (…)» El 6 de marzo de 2017, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.

Las partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

A su vez, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo como mecanismo transitorio. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, Positiva Compañía de Seguros S.A., pretende que por este mecanismo de protección, se deje sin efecto la decisión dictada el 12 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la procedencia del grado jurisdiccional de consulta por remisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad en los siguientes términos: «La consulta de la sentencia no debió ser ordenada por el Juzgado de conocimiento, por cuanto en el caso sub-examine, no se satisface ninguno de los presupuestos previstos por el artículo 69 del CPT (sic) para que opere dicho grado jurisdiccional».

No obstante, en criterio del accionante, debió surtirse el recurso dispuesto por ley para el asunto, lo que no aconteció dentro del proceso ordinario laboral, por lo que solicita darle trámite; concluyó así, que la omisión de no haberse surtido la consulta, invalidaba lo actuado. Para resolver se hace necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» Al respecto, en razón a su función unificadora como máximo tribunal en materia laboral y de seguridad social, desde la sentencia CSJ STL, 29 sep. 2009, rad. 21364, reiterada en diferentes ocasiones, la Corte ha puntualizado los criterios sobre la vigencia y aplicación de la citada ley en los términos de sus artículos 15 y 17, pues dado a su incorporación gradual no todas las decisiones eran consultables pese a que se enmarcaran en dicha normativa.

Así mismo, es pertinente destacar que desde entonces se ha decantado sobre el rigor jurídico que los operadores judiciales deben ejercer al momento de decidir si en un determinado caso es procedente o no surtir el grado jurisdiccional, labor que implica auscultar las distintas prerrogativas que posicionen a la Nación como garante de las obligaciones de las entidades descentralizadas.

Se sigue de la providencia en mención, que: «debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en qué lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en que eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada».

(Subrayado por fuera del texto original) Cabe resaltar que hasta la fecha esta Corporación ha resuelto de manera pacífica la viabilidad de tramitar la consulta contra las sentencias adversas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pero limitado a su calidad de ente asegurador y administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, caso en el cual no genera la menor duda de que el Estado es garante de las obligaciones de esa entidad para con sus afiliados, lo que se ha explicado con fundamento en las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, los Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, se hace necesario lo precedente por cuanto sobre tal aspecto el accionante manifiesta su inconformidad equiparando su condición a la del ISS y aportando las providencias que han concedido la tutela en aquellos casos.

Empero, se advierte que tal viabilidad no acontece respecto de Positiva Compañía de Seguros S.A., como pasa a exponerse: De acuerdo con el «ARTÍCULO 1o. DENOMINACIÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. Positiva Compañía de Seguros S.A. es una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998».

(Decreto 1234 de 2012) De lo anterior se desprende que si bien de su naturaleza jurídica emana que es una entidad descentralizada, lo cierto es que no se avizora evento en el que la Nación actúe como garante de las obligaciones de la entidad aseguradora, máxime cuando no existe mandato expreso que así lo disponga; surge entonces indiscutible que no debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que no se cumplen los presupuestos consignados en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 69 del C.P.T. y S.S., tal como lo decidió el Ad quem.

Así las cosas, contrario al parecer de la accionante, no está al arbitrio acudir a la acción de tutela para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello, imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

En ese orden de ideas, no le asiste razón a Positiva Compañía de Seguros S.A., cuando alega la trasgresión aludida, por lo que la Sala negará la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10