Micelio
STL4419-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4419-2016 Radicación 65393 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por HUGO HERNÁNDEZ FLÓREZ, quien actúa en «condición de persona natural » y como representante legal de HUGO HERNÁNDEZ FLÓREZ & CÍA S. EN C., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL del mismo lugar, trámite en el cual se vinculó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH, a RODRIGO ERNESTO MAYNE VARGAS, a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – C.I.S.A. y a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES HUGO HERNÁNDEZ FLÓREZ, « en condición de persona natural » y en representación legal de HUGO HERNÁNDEZ FLÓREZ & CÍA S. EN C., instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su sociedad, al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIVIENDA VIGNA, «SEGURIDAD JURÍDICA » y al «ACCESO A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

La alegada trasgresión, la hizo consistir, básicamente, en que, mediante escritura pública n° 97 del 17 de enero de 1986, en compañía de su cónyuge, Colombia Segura, y de sus hijos, Juan Manuel, Carlos Andrés y Andrea Carolina Hernández Segura, constituyó la sociedad Hugo Hernández Flórez & Cía S. en C., con el único objeto de manejar los bienes inmuebles que fueran adquiridos por los socios que la integran, por lo que «nunca se pensó en que se realizaría actividades de tipo comercial ».

Manifestó el gestor, que en el año 1991, a título personal y como representante de su sociedad de familia, celebró con el Banco Central Hipotecario un contrato de mutuo comercial para compra de vivienda por un valor de once millones doscientos mil pesos ( $11´200.000), pagos en un plazo de ciento veinte (120) meses, con una tasa de interés del treinta y tres por ciento (33%) efectivo anualmente; obligación que respaldó, con la hipoteca del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 350 – 30799.

Informó el promotor, que el sustento económico de su núcleo familiar consiste en la venta de empaques de arroz, negocio que se vio afectado por los cambios climáticos que se presentaron en aquella época, pues tales fenómenos - según adujo-, ocasionaron el cierre de los establecimientos de comercio dedicados a la compra de dicho material plástico; circunstancia que acarreó consigo, el incumplimiento en el pago de la acreencia descrita.

Indicó el actor que, a causa de lo anterior, el Banco Central Hipotecario promovió acción ejecutiva hipotecaria contra la compañía tutelante, demanda que fue conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído fechado 14 de enero de 2014, libró mandamiento de pago a favor de la entidad financiera mencionada y ordenó el embargo y secuestro del predio hipotecado, auto que la ejecutada repuso en subsidio con el de apelación, sin éxito alguno. Mencionó la parte activa que, adicionalmente, planteó excepciones de mérito contra dicha orden de pago, las cuales fueron desestimadas por el despacho de conocimiento mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014, mismo proveído en el que ordenó, seguir adelante con la ejecución, avalúo y posterior remate del bien; decisión que fue recurrida en apelación y confirmada en todos sus apartes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 22 de julio de 2015.

Destacó el peticionario, que a voces del parágrafo 3° del art. 42 de la entonces nueva L. 546/1999, «los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo.

En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite », por lo que, al tener conocimiento de esta disposición, solicitó al operador jurídico tutelado la terminación del proceso ejecutivo. Así las cosas, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, con fundamento en la normativa en comento, decidió terminar el proceso, ordenó el archivo del mismo y levantó las medidas cautelares que habían sido decretadas.

Contra este pronunciamiento, la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto favorablemente para la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., quien a la fecha, era la última que había aceptado la cesión del crédito que hiciere la entidad bancaria acusada. La Sala Única del Tribunal endilgado, tras realizar un examen de la materia que aquí se debate, consideró que el art. 42 de la precitada ley, no es aplicable al caso concreto de la empresa Hugo Hernández Flórez & Cía S. en C., como quiera que los créditos de vivienda de los que trata, son los otorgados a las personas naturales y, en el sub lite, el préstamo se le concede a una persona jurídica, las cuales, evidentemente, están exceptuadas del beneficio establecido en la norma.

A juicio del peticionario, con las anteriores decisiones se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, habida cuenta que «nunca se analizó a fondo la naturaleza de la sociedad, que reitero, se constituyó por los miembros de mi familia (padres e hijos) y no como explotación económica». Con base en los supuestos fácticos narrados, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, a fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió que, en virtud a lo previsto en el parágrafo 3° del art. 42 de la L. 546/1999, se dé por terminado en proceso ejecutivo que el Banco Central Hipotecario instauró en su contra.

En subsidió, solicitó que, de no ser aplicada la norma en cita, se «requiera a la entidad ejecutante para que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, proceda a realizar en nuestro crédito hipotecario el proceso reliquidatorio de que tratan los arts. 40 y 41». Como medida provisional, solicitó la suspensión del trámite procesal dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra, radicado bajo el consecutivo número 1997-1131.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo lugar y vincular al trámite al Banco Central Hipotecario – BCH, a la Central de Inversiones S.A. y a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el mismo auto, el a quo constitucional (i) ordenó al juzgado involucrado rendir un informe del estado actual del proceso ejecutivo, (ii) solicitó remitir, para su examen, copia de los fallos cuestionados por la parte actora y (iii) denegó la medida provisional deprecada, tras estimar que no se encuentran cumplidos los requisitos de urgencia y necesidad consagrados en el art. 7 del D. 2591/1991.

Con posterioridad, al advertir una eventual nulidad por indebida integración del contradictorio, la Homóloga Sala de Casación Civil, mediante auto de 15 de febrero del año que avanza, ordenó vincular al trámite constitucional a Rodrigo Ernesto Mayne Vargas y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, comunicó que el entonces titular, doctor Leonel Fernando Giraldo Roa, se declaró impedido para seguir conociendo de la acción cambiaria instaurada, por lo que remitió el asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, para su conocimiento y fines pertinentes.

A su turno, esta última autoridad judicial, informó que a la fecha, las únicas actuaciones que se habían adelantado, corresponden a la liquidación del crédito y al avalúo del bien inmueble. Así mismo, indicó que el Banco Central Hipotecario, cedió el crédito a la Central de Inversiones S.A., entidad que a su vez, cedió la garantía hipotecaria a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. Por último, manifestó no tener conocimiento respecto de las demás acusaciones planteadas por el accionante en su escrito de tutela, como quiera que no era parte del proceso para aquella data.

De otra parte, la Central de Inversiones S.A., alegó que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto actualmente no es el acreedor de la prestación, pues la misma, la cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., a quien solicita que se vincule a la presente acción. No hubo ningún otro pronunciamiento por parte de las demás accionadas.

Agotado el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer nivel, mediante fallo de 18 de febrero de 2016, negó el amparo invocado, para lo cual argumentó que el peticionario no está legitimado por activa para promover en nombre propio el presente mecanismo de protección, pues no fue parte como persona natural individualmente considerada, dentro el proceso ejecutivo que el B.C.H. adelantó contra la compañía que representa.

Adicionalmente, manifestó que la decisión del Tribunal es fruto de una interpretación razonada y que la solicitud de resguardo no cumple con el requisito de inmediatez para que pueda operar su procedencia, toda vez que, la acción de tutela se presentó en forma extemporánea. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna mediante memorial visible a folios 196 a 199 del plenario, en el cual manifiesta que «uno de los pilares esenciales para denegar el amparo solicitado, lo constituye el hecho de que Hugo Hernández, dentro de la tutela de la referencia, ha venido actuando como persona natural y a título personal, lo que no es cierto [pues] si se mira el encabezado de la acción impetrada, el señor Juez Constitucional podrá verificar que Hugo Hernández actúa dentro de dicha acción como representante legal de la persona jurídica tutelante, y no como persona natural (…)».

Acotó que no es de su recibo el criterio de inmediatez empleado por la Sala de Casación Civil para denegar el resguardo deprecado, por cuanto la H. Corte Constitucional en sentencia T-178/2012, manifestó que en las acciones ejecutivas hipotecarias no opera dicho requisito, menos aún, cuando el proceso todavía se encuentra en curso. En lo demás, reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, se advierte que la providencia recurrida deberá ser ratificada, pues no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos la sentencia de 22 de julio de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se conceda la aplicabilidad del parágrafo 3° del art. 42 de la L. 546/1999 y se declare terminado el proceso ejecutivo, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se avizora que el Juez plural actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. Adviértase como la Colegiatura accionada, precisa en la sentencia las actuaciones surtidas en el decurso del trámite de la presente causa, aborda los aspectos que fueron tocados en la sustentación del recurso de alzada y, luego de hacer alusión a los hechos acaecidos, dispuso no dar por terminado el proceso que el Banco Central Hipotecario interpuso contra la Sociedad ejecutada, para lo cual sustentó que: « (…) En el caso sometido a estudio, de conformidad con la escritura 1637 del 17 de junio de 1991, el crédito fue otorgado a la persona jurídica Sociedad Hugo Hernández y Cía S. en C. e igualmente con el certificado de la existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio (…) a la Sociedad Hugo Hernández y Compañía S. en C., cuyo objeto social es la compraventa, distribución de toda clase de mercancías, productos, materia prima, y/os artículos necesarios para el sector de la industria manufacturera de empaques en general, se establece plenamente que el préstamo se otorgó a una persona jurídica, por tanto, no le es aplicable la ley 546 de 1999.

Referente al segundo fundamento, el hecho de haber adquirido el préstamo la sociedad ejecutada para compra de vivienda usada, no significa que deba aplicarse la ley 546 de 1999 y sus beneficios, como la readecuación a los intereses de amortización en pesos con las tasas de intereses corrientes y moratoria que la superfinanciera ha establecido para las obligaciones cuyo sistema de amortización es en pesos, en razón que como ya se dijo en el punto anterior, la ley en mención se aplica para créditos de vivienda individual y otorgado a personas naturales y no, a personas jurídicas como ocurrió en el sub lite (…)».

De lo anterior se colige, que lo decidido por la Homóloga Sala de Casación Civil deberá confirmarse, como quiera que realizó un examen minucioso de la providencia atacada, a partir de lo cual pudo determinar que ésta, no configura un error judicial, sino la aplicación estricta de la ley y el sano criterio hermenéutico del Tribunal que conoció, por lo que mal haría en sede de tutela, desconocer su contenido, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado a esta Sala, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado.

En lo atinente a la falta de legitimación en la causa por activa, se tiene que le asiste razón a la parte actora cuando afirma que actúa como representante legal de la sociedad Hugo Hernández Flórez & Cía. S. en C., pues, tal como se desprende de su escrito inicial, si bien menciona que instaura la acción «en su condición de persona natural», también lo hace en la referida calidad, empero, tal circunstancia, aunada al argumento manifestado por el actor en punto a que no se debe exigir en este tipo de acciones el requisito de inmediatez de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-178/2012, en realidad, no tienen la suficiente entidad para quebrantar el fallo de primer grado, pues ciertamente, las sentencias proferidas en las instancias ordinarias son fruto de una interpretación razonable.

Finalmente, se observa que lo que pretende el recurrente es que se reabra su caso y éste se revise nuevamente, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. En efecto, al examinar el escrito tutelar, la Sala advierte que presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se afincó el juez de segundo grado, mal haría entonces esta Corte, al entrar a controvertirlos cuando el yerro que enrostra el interesado no aparece acreditado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2