Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05770-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4418-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05770-01 Acta n.° 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que FERNANDO AUGUSTO BARRERO PRIETO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y demás partes e intervinientes en el proceso civil n.° 25899400300120150012800.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, el tutelante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Jacqueline Guerrero Prada promovió demanda verbal reivindicatoria contra el accionante y Claudia Marcela Rodríguez Santos, con el fin de que se declarara que a la demandante pertenece el dominio pleno y absoluto del predio ubicado « en la calle 19 N° 15 – 31, interior 5 de la Agrupación de Vivienda de la Campiña del municipio de Chía», con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20060585 y, en consecuencia, se ordenara a los demandados a pagar a la demandante los frutos naturales y civiles percibidos sobre el bien inmueble indicado, desde el momento en que inició la posesión. Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que por medio de auto de 17 de junio de 2015 admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados.
Indicó que junto a Claudia Marcela Rodríguez Santos contestaron la demanda y presentaron demanda de reconvención de pertenencia, con fundamento en que fueron poseedores del bien inmueble debatido por un lapso superior a 10 años, en los cuales ejercieron actos de señor y dueño de manera pública, regular, pacífica e ininterrumpida. Así, pretendieron que se declarara que adquirieron el bien inmueble por prescripción extraordinaria de dominio.
Refirió que la demandante formuló la excepción denominada « posesión no apta legalmente para ganar por prescripción extraordinaria de dominio», tras advertir que si bien los demandados fueron poseedores del inmueble cuestionado, lo cierto es que dicha posesión se interrumpió civilmente en el 2007. Igualmente, la actora justificó ser la dueña y propietaria del predio debatido.
Advirtió que a través de sentencia de 12 de mayo de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá: (i) negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria; (ii) declaró que Fernando Augusto Barrero Prieto y Claudia Marcela Rodríguez Santos adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado « en la calle 19 N° 15 – 31, interior 5 casa 5 de la Agrupación de Vivienda de la Campiña del municipio de Chía»;
(iii) ordenó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva para que inscribiera esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio n.° 50N-20060585 y (iv) condenó en costas a la demandante. Explicó que Jacqueline Guerrero Prada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 12 de agosto de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, (i) declaró que a la demandante pertenecía el dominio pleno y absoluto del bien inmueble ubicado « en la calle 19 N° 15 – 31, interior 5 casa 5 de la Agrupación de Vivienda de la Campiña del municipio de Chía» y, en consecuencia;
(ii) ordenó a los demandados entregar el bien inmueble cuestionado en los 15 días siguientes a la ejecución de la sentencia y (iii) negó las pretensiones de la demanda de reconvención que formularon. Asimismo, ordenó: (iv) a los demandados reconocer y pagar a Jacqueline Guerrero Prada la suma de $152.502.733 por conceptos de frutos civiles;
(v) a la demandante reconocer y pagar los valores de $101.659.100 y $68.911.579 por concepto de mejoras y cuotas de administración, y (vi) a los demandados reconocer y pagar la suma de $18.067.945 por restituciones mutuas de cruce de cuentas. Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 5 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado lo negó, por falta de interés económico.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que al adoptar la sentencia de segunda instancia utilizó como fundamento la « existencia de una resolución que la Fiscalía Tercera Seccional de Cundinamarca emitió, la cual no reúne los requisitos de ley», ni tampoco pudo constituir el fundamento central de la providencia. Agregó que el juez plural tampoco aplicó el artículo 769 del Código Civil relativo a la presunción de buena fe del poseedor.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió el 12 de agosto de 2024. En su lugar, requirió que se emitiera una decisión de remplazo, a través de la cual se confirme el fallo de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 13 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió, con el fin de que la apoderada judicial del tutelante aportara el mandato que la facultaba para actuar en el trámite constitucional.
Subsanado lo anterior, a través de auto de 25 de enero de 2025, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada, al Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial civil n.° 25899400300120150012800, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad de la decisión adoptada en segunda instancia y solicitó negar el amparo constitucional invocado.
Un empleado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá compartió el expediente digital del proceso civil cuestionado. Quien dice ser apoderada judicial de Jacqueline Guerrero Prada respondió la tutela; sin embargo, no aportó el mandato que la faculta para actuar en la acción constitucional, razón por la cual no se tiene en cuenta su escrito.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 5 febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la providencia de segunda instancia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales del accionante.
Asimismo, indicó que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, dado que no presentó recurso de súplica contra el auto de 5 de noviembre de 2024 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, con fundamento en el artículo 331 del Código General del Proceso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera su reparo del escrito inicial relativo a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió en el proceso civil reivindicatorio de dominio.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente caso, el accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 12 de agosto de 2024, en el proceso civil que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega.
Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado determinó que le correspondía resolver el recurso de apelación que la demandante formuló contra la sentencia de primer grado, aspecto que respaldó en el artículo 320 del Código General del Proceso. Delimitado lo anterior, el juez plural abordó el artículo 2518 del Código Civil relativo a la declaratoria de pertenencia y manifestó que son requisitos de la «pretensión usucapiente la posesión material sobre un determinado bien, cuyo dominio sea susceptible de adquirirse por prescripción […]».
Asimismo, el Colegiado de instancia precisó que la posesión implicaba la concurrencia del «corpus o detención material de la cosa y el animus», que se refiere a los actos de señor y dueño con el que se comporta la persona que detenta el bien. Explicado lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado manifestó que: (i) la identificación del bien inmueble cuestionado era clara, esto es, folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N 20060585, y (ii) que los demandados son poseedores del inmueble, y que accedieron a su dominio al comprarlo a través de escritura pública 1058 de 24 de junio de 2004, en la Notaría Segunda de Zipaquirá. En este punto, el ad quem indicó que debía determinar qué afectación tuvo respecto a los demandantes en pertenencia la pérdida de la titularidad del derecho de dominio del inmueble debatido, por haberse decretado por la Fiscalía, resolución de 4 de febrero de 2014, a través de la cual se canceló el título de adquisición y su inscripción en el registro, como medida para el restablecimiento de los derechos y reparación directa de la demandante en el proceso reivindicatorio, «víctima de los delitos de estafa y falsedad en documento público en la escritura de venta cancelada, que al momento de establecerse la firma y huella eran falsas para la venta y se le atribuyó a la vendedora y propietaria».
Asimismo, el juez plural agregó que esta decisión se tomó, previa notificación a los demandados en pertenencia y sin que aquellos formularan en la actuación penal incidente de reconocimiento de terceros de buena fe, afectados por el delito. Luego, el Colegiado de instancia señaló que la autoridad judicial de primer grado dio por sentado que desde el 24 de junio de 2004 que se firmó la escritura pública de compraventa, los demandados fueron poseedores del bien inmueble y como cumplieron 10 años de posesión, antes de ser demandados en reivindicación, se consolidó su derecho de dominio por prescripción extraordinaria.
Asimismo, el Tribunal accionado manifestó que la medida que la Fiscalía decretó al cancelar la escritura de venta y su inscripción por falso poder, a juicio del a quo, no interrumpía el ejercicio posesorio, ni impedía la consolidación de la prescripción adquisitiva en favor de los demandados. Una vez explicó la determinación de primer grado, la autoridad judicial accionada señaló que Jacqueline Guerrero Prada solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, en los términos de la Ley 600 de 2000, la materialización del restablecimiento de sus derechos, y que en resolución de 13 de febrero de 2013, la autoridad referida notificó al hoy accionante y a Claudia Marcela Rodríguez Santos de los resultados de las pruebas grafológicas y que procedía a cancelar la escritura de venta y su inscripción; sin embargo, aquellos no presentaron incidente alguno. También, el ad quem explicó que mediante resolución de 4 de febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación indicó que garantizó los derechos de los terceros de buena fe y que estaban demostrados los elementos objetivos del tipo penal que originó la obtención de títulos de propiedad, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual decretó como medida de restablecimiento a favor de Jacqueline Guerrero Prada la anulación de la escritura pública 2058 de 24 de junio de 2004 de la Notaría Segunda de Zipaquirá y la cancelación de la anotación 9 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-20060585 que la registraba como transferencia de dominio del inmueble en favor de los demandados en reivindicación y demandantes en pertenencia, pues la venta se hizo con un poder falso que indujo en error al notario y al registrador de instrumentos públicos.
El juez plural recordó que el artículo 2512 del Código Civil establece que la prescripción es un modo de adquirir o de extinguir las acciones o derechos ajenos, «por haberse poseído las cosas o por haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto tiempo, siempre y cuando concurran los demás requisitos legales». Lo anterior implica que de la prescripción no solo se puede adquirir una cosa, sino que también se puede extinguir concomitantemente una acción o un derecho cuando su titular no lo ejercita dentro del lapso determinado.
De esta manera, el Tribunal accionado determinó que en el caso específico prevaleció el proceso penal, esto es, el derecho a la víctima a su reparación integral respecto al ilícito que le priva de su propiedad mediante títulos, y se canceló la transferencia de dominio del inmueble que se realizó a favor de los demandados en reivindicación, porque aquellos no acudieron al proceso penal oportunamente a hacer valer su condición de terceros de buena fe, no denunciaron a quien les transfirió falsamente el dominio, para presentarse como víctimas de aquél, ni tampoco discutieron la configuración en ellos de una prescripción ordinaria del inmueble en cuestión. Igualmente, el juez plural manifestó que el debate se trasladó a lo civil cuando la víctima pretendió hacer efectivo el restablecimiento de su derecho de dominio como reparación integral del perjuicio sufrido, y demandó la reivindicación del inmueble que poseen los demandados, quienes dejaron de ser propietarios producto de la decisión que la Fiscalía adoptó, y agregó que no lograron con su ejercicio posesorio, esto es, del 24 de junio de 2004 al 9 de febrero de 2014 extinguir el dominio de la demandante, ni la acción reivindicatoria, pues la propiedad del inmueble retornó a la dueña anterior el 10 de febrero de 2014.
En conclusión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia de primer grado en cuanto accedió al reclamo usucapiente extraordinario que los demandantes formularon en reconvención y accedió a la pretensión reivindicatoria de dominio que Jacqueline Guerrero Prada formuló contra Augusto Barrero Prieto y Claudia Marcela Rodríguez Santos.
Ahora, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó detalladamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca concluyó que se accedía a la pretensión reivindicatoria de dominio de la demandante, con fundamento en la decisión que la Fiscalía General de la Nación adoptó al interior de la denuncia que esta última formuló respecto al bien inmueble cuestionado, a través de la cual se determinó que la transferencia de dominio que se hizo a favor de los demandados en el proceso reivindicatorio fue con un poder falso, circunstancia que llevó a que se cancelara la Escritura Pública 2058 de 24 de junio de 2024 que la notaría encargada expidió y la cancelación de la anotación 9 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-20060585.
A su vez, con argumentos sólidos el juez plural determinó que producto de la decisión anterior, la demandante pidió el restablecimiento de su derecho de dominio y los demandados dejaron de ser propietarios y no lograron en su ejercicio posesorio extinguir el dominio de la actora, así como tampoco se hicieron parte en el proceso penal, con el fin de ser reconocidos como terceros de buena fe, afectados por el delito.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2