Radicación no 83847 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4418-2019 Radicación no 83847 Acta nº. 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes CARLOS JOSÉ, ARMANDO RAFAEL SÁNCHEZ YAÑEZ, y DIANA POLICARPA HERRERA CÁRDENAS y la sociedad INGRAN LTDA contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió los recurrentes a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el proceso de simulación de compraventa.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado, los accionantes promovieron la presente acción con el propósito de que les fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Como sustento de la petición de amparo, expusieron que los señores Jesús David, Luis Alberto y María del Carmen Sánchez Barranco, en su condición de herederos de la abuela Carmen Esther Yáñez de Sánchez (q.e.p.d.), y padre, Jesús Alberto Sánchez Yáñez (q.e.p.d.), promovieron demanda ordinaria de simulación de los contratos de compraventa respecto de los bienes inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias números 060 – 13629, 060 – 75324, y 060 – 75323, celebrados entre la referida abuela y sociedad Ingran Ltda. Que por sentencia del 15 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena declaró la muerte presunta del señor Jesús Alberto Sánchez Yáñez, desde 18 de octubre de 1989.
Igualmente, informaron que la señora Carmen Ester Yáñez de Sánchez, falleció el 4 de julio de 2000. Que el referido proceso inicialmente correspondió al Juzgado Primero Civil de Cartagena, y luego pasó al Juzgado ahora accionado, despacho ante el cual el 30 de noviembre de 2016, los demandantes presentaron escrito corrigiendo, aclarando y reformando la demanda, de lo cual se corrió traslado a los demandados (ahora accionantes) por auto del 30 de junio de 2017, quienes contestaron la demanda y formularon la «EXCEPCIÓN DE PREVIAS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN ABSOLUTA, sustentada en que el término de prescripción de la acción se comienza a contabilizar a partir del día de la celebración de los contratos, es decir, 20 de mayo y 28 de abril de 1988».
Que por proveído del 27 de junio de 2018, el a quo accionado declaró no probadas las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y prescripción de la acción de simulación absoluta, determinación frente a la cual el 3 de julio de 2018, interpusieron recurso de reposición, y en subsidio de apelación, con fundamento en que en «la demanda se solicita la Simulación Absoluta delos contratos de compraventa celebrados entre Carmen Esther Yáñez De Sánchez como vendedora e Ingran LTDA como compradora, por medio de las escrituras pública No. 982 del 28 de abril de 1988, y por escritura pública n.° 983 de fecha 28 de abril de 1988, otorgadas en la notaria segunda de esta ciuda d», y el juzgado erróneamente « toma el 15 de marzo de 2010, como fecha a partir de la cual les nació a la vida jurídica a los demandantes, la legitimación para demandar la simulación», es decir, que toma la fecha de la sentencia en la cual el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena declaró « la muerte presunta de Jesús Alberto Sánchez, padre de los demandantes», cuando lo que debió tener en cuenta fue que « Como el padre de los hoy demandantes, murió presuntamente el 18 de octubre de 1989, antes del fallecimiento de la señora Carmen Esther Yáñez de Sánchez (04 de julio de 2002), que se debe contabilizar el término de prescripción de la acción de simulación, ya que el señor Jesús Alberto Sánchez Yáñez padre de los demandantes, falleció (el 18 de octubre de 1989) primero que su progenitora».
En síntesis, que para contabilizar el término de prescripción de la acción ordinaria debía tomarse la fecha de la muerte de la vendedora Carmen Esther Yáñez de Sánchez, es decir, el 4 de julio de 2000, cuyo tiempo transcurrido hasta la fecha de presentación de la demanda, 27 de agosto de 2014, equivalía a 14 años, 1 mes y 23 días, y desde la data de promulgación de la Ley 791 de 2002, hasta la fecha que se promovió la acción, « había transcurrido ONCE años y OCHO meses».
Que el Juzgado censurado, por auto del 7 de septiembre de 2018, no repone el auto recurrido, con fundamento en que « no puede entrar a contabilizarse el derecho de los herederos, tomando como punto de parida la muerte de la señora Carmen Esther Yánez de Sánchez, para contabilizar el termino de prescripción de la acción simulatoria, de la cual se encontraban en imposibilidad jurídica de acceder los demandantes, en razón a la falta de legitimación para incoar tal acción, la cual tan solo les sobrevino, con la sentencia proferida por el juzgado Segundo de Familia de Cartagena de fecha 15 de marzo de 2010», y concede el de apelación para ante el tribunal.
Que el ad quem por auto del 25 de octubre de 2018, al resolver la alzada, confirmó el auto recurrido, con fundamento en que «…el interés de los demandantes, que según el recurrente nació con el fallecimiento de su abuela, para la época, era meramente aparente y no podía sustentar el ejercicio de la acción de simulación, cosa que si sucedió luego de la ejecutoria de la sentencia declarativa de muerte presunta de su padre, pues en ese instante quedaron facultados para acceder a la administración de justicia y materializar su derecho…», decisión de la cual se pidió adición para que se pronunciara respecto de todos los puntos que apeló, pero el tribunal no accedió por auto del 14 de noviembre de esa misma anualidad.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto ni valor los autos de 7 de septiembre de 2018, proferido por el juzgado, como los del tribunal los días 25 de octubre y 14 de noviembre de 2018, para que en consecuencia se ordene a los despachos a accionados, que « procedan a emitir una nueva decisión resolviendo la excepción previa de prescripción, teniendo en cuenta lo indicado en la parte considerativa de la sentencia de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vincular al trámite a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso debatido, y correr traslado por un (1) día, para que ejercieran su derecho de defensa si a bien tenían.
Las partes en intervinientes, dentro de la oportunidad brindada, no se pronunciaron. Surtido el trámite de primera instancia, la sala cognoscente por sentencia de 12 de febrero de 2019, negó el amparo, tras analizar cada uno de los proveídos cuestionados y concluir: En suma, los estrados judiciales convocados concluyeron en cada una de esas providencias, que la fecha declarada por el juez de familia como muerte presunta de Jesús Alberto Sánchez Yanes, es decir, el 18 de octubre de 1989, no podía tenerse como punto de partida para contabilizar el término prescriptivo, pues la realidad de aquél hecho se consolidó, jurídicamente hablando, cuando fue declarado mediante la sentencia de 15 de marzo de 2010 proferida por el juez de familia.
También se observa que los juzgadores estimaron que, previo a ese fallo, no podía tenerse un punto anterior en el tiempo a fin de iniciar el computo del término para que tal fenómeno operara, puesto que, insistieron, antes del 15 de marzo de 2010, los demandantes no se encontraban legitimados para ejercitar la acción, y no podían estarlo en manera alguna, se reitera, porque no existía certeza, por lo menos jurídicamente, sobre la muerte del progenitor de los demandantes en el proceso ordinario. … Aquellas consideraciones no evidencian capricho del a quo o del juez colegiado acusados, como tampoco sus razones se tornan absurdas ni autoritarias, por lo que no es posible descalificar las providencias emitidas, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. III.
IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes, impugnó la anterior determinación, insistiendo en el amparo solicitado, exponiendo que el juez constitucional de primera instancia, no tuvo en cuenta los precedentes constitucionales sobre los efectos de la jurídicos de la sentencia que declara la muerte presunta de una persona, y en la cual diferenció que una es la fecha de la sentencia que declara la muerte presunta, y otra, la de la muerte presunta como tal.
Citó fragmentos de las sentencias T- 1095 de 2005, y 1096- 2005, con apoyó en lo que aseguró que declarada mediante sentencia la presunción de muerte por desaparecimiento debe tenerse por ocurrida, para todos los efectos jurídicos, en la fecha que se señale en la sentencia, por lo que como en el caso controvertido el 15 de marzo de 2010, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, profirió sentencia que declaró la muerte presunta del señor Jesús Alberto Sánchez Yáñez, « debe tenerse que ocurrió, para todos los efectos jurídicos, el día 18 de octubre de 1989, que fue la fecha que se señaló en la sentencia».
De manera que tales condiciones, si «se contabilizaba el término de prescripción de la acción ordinaria, desde la fecha de la muerte presunta del señor Jesús Alberto Sánchez Yáñez padre de los demandantes en el proceso de simulación, el cuál fue declarado muerto presunto el día 18 de octubre de 1989, tal como consta en el registro civil de defunción y en la copia auténtica de la sentencia aportada con la demanda, tendríamos que desde esa fecha 18 de octubre de 1989, hasta la fecha de presentación de la demanda 27 de agosto de 2014, habría transcurrido VEINTICUATRO años, DIEZ meses y NUEVE días» En síntesis, que los accionados se equivocaron al concluir que los efectos jurídicos de la sentencia que declara la muerte presunta de una persona, se produce a partir de la fecha de expedición de la sentencia, cuando conforme la doctrina jurisprudencial constitucional « los efectos jurídicos se producen a partir de la fecha de la muerte presunta».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretenden los accionantes, la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía dejar sin efecto los proveídos del tribunal de data 25 de octubre y 14 de noviembre de 2018, y se ordene emitir una nueva decisión en la que declare probada la excepción de prescripción de simulación, contabilizando para tal efecto desde la fecha de declaración de muerte presunta de Jesús Alberto Sánchez Yáñez, es decir, a partir del 18 de octubre de 1989, ya que desde esa data produce efectos jurídicos la declaratoria de muerte.
Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas los proveídos cuestionados, visibles a folios 96 a 99 y 105 a 106, advierte esta la Sala que no le asiste razón a la parte accionante en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 25 de octubre de 2018, no adicionada, el 14 de noviembre de igual anualidad, toda vez que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado del 25 de octubre de 2018, para confirmar el auto de primer grado, que no declaró probada la excepción de prescripción, tuvo sustento de cara a los reparos de los impugnantes ahora accionantes lo siguiente: « La inconformidad del recurrente se centra en la no declaratoria de prescripción de la acción de simulación, pues sostiene que al fecha en la que se debe empezar a contabilizar el término de prescripción es la de la muerte de la señora Carmen Yánez Sánchez (4 de julio del 2000), madre de Jesús Sánchez Yánez-padre de los hoy demandantes- debido a que éste falleció en el año 1989, según lo resuelto en la sentencia del 15 de marzo de 2010, por tal motivo los demandantes adquirieron el derecho de ejercer la acción en el año 2010 ya al fecha de presentación de la demanda, se encontraba prescrita la acción de simulación», de donde dedujo que «el intereses de los demandantes, que según el recurrente nació con el fallecimiento de su abuela, para la época, era meramente aparente y no podía sustentar el ejercicio de la acción de simulación, cosa que sí sucedió luego de la ejecutoria de la sentencia declarativa de muerte presunta de su padre, pues en ese instante quedaron facultados para acceder a la administración de justicia y materializar su derecho ».
Por su parte, en auto del 14 de noviembre de 2018, negó la adición del 25 de octubre anterior, bajo los siguientes argumentos: « en esta ocasión no puede accederse al pedimento del memorialista, toda vez que el auto del 25 de octubre de 2018, sí fueron contempladas las inquietudes concretamente se explicó que el término de prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor, y es que en el caso de los demandantes, para la época del fallecimiento de su abuela- el interés- « era meramente aparente y no podían sustentar el ejercicio de la acción de simulación, cosa que sí sucedió luego de la ejecutoria de la sentencia declarativa de muerte de presunta de su padre, pues en ese instante quedaron facultados para acceder a la administración de justicia y materializar su derecho», y se añadió que el inicio del termino de prescripción de la acción de simulación no podía ser “anterior al reconocimiento de la calidad de herederos» del señor Jesús Alberto (q.e.p.d.), de la que se sostiene - por representación- su interés jurídico para presentar la demanda».- El anterior análisis demuestra que la autoridad jurisdiccional accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales, para la contabilizar el término de prescripción de la acción de simulación ahora controvertida, no debía tomarse como lo pretendían los demandados, ahora accionantes, desde la fecha de la muerte presunta del señor Jesús Alberto Sánchez Yánez, -18 de octubre de 1989-, sino desde del -15 de marzo de 2010-, que la declaró el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, por lo que al no haberse configurado dicho fenómeno jurídico, no había lugar a declararla la excepción formulada, razonamientos que descarta de plano la vía de hecho aludida, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
De otro lado, frente a la aplicación que pretenden los accionantes a su favor, de lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela referidas en la impugnación, al respecto debe recordarse por la Sala que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no puede hacerse extensivo de manera general a todos los casos que presenten alguna similitud.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00