República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4418-2016 Radicación 65207 Acta n° 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por la QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR NO. 32 DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por ÓSCAR ANDRÉS CHAPARRO NEIRA contra la recurrente y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS.
I.
ANTECEDENTES Oscar Andrés Chaparro Neira por intermedio del Defensor del Pueblo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y a una «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas. En sustento de su petición de amparo, esgrimió que Chaparro Neira cuenta con 19 años de edad; que es hijo único y que se graduó de bachiller el 3 de diciembre de 2014; adujo que una vez culminó sus estudios, el 12 de diciembre de 2014, se presentó en la Brigada del Ejército, con el fin de definir su situación militar, pero que en aquella oportunidad «lo aplazaron para el mes de marzo de 2015», fecha en la cual debía presentarse.
Comentó que el 12 de marzo de 2015, presentó la documentación pertinente, pero la entidad convocada le informó que dentro de un mes le comunicaría el monto que debía pagar para obtener la libreta militar; por lo que desde ese entonces está a la espera de una respuesta. Indicó la memorialista que en diversas ocasiones el citado ciudadano concurrió a las citas programadas para que le fuese definida su situación militar y que ante el silencio de la accionada, presentó dos derechos de petición: el 9 de marzo y el 24 de noviembre de 2015, en los que solicitó ser exonerado de prestar el servicio militar obligatorio, dada su calidad de hijo único.
Aseguró que el joven se dirigió a la Dirección de Reclutamiento donde le informaron que en el sistema registraba con 2 multas por valor de $2.400.000,oo, sanción que no tiene cómo pagar, ya que no puede trabajar por falta de la libreta militar. Añade que la conducta de la encausada le ocasiona perjuicios a él y a su familia, porque como hijo único, es quien vela por el cuidado de su madre que padece «queroplastia penetrante sod».
De conformidad con los hechos narrados, la convocante solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de su representado y, en consecuencia, pidió que se ordene a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército – Distrito Militar 32 de la Quinta Brigada, que de manera inmediata, proceda a la «exoneración de la multa y a la liquidación para la expedición de la libreta militar».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. En el término concedido, la Quinta Brigada del Ejército, informó que la notificación del proveído que admitió la presente acción, fue remitida al Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento, de conformidad con el art. 4 de la L. 48/1993.
La Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, indicó que una vez revisada su base de datos, evidenció que el joven Óscar Chaparro Neira, se encuentra en estado «validado», lo que significa que ya fue liquidado sin cuota de compensación militar, pero que por no haber asistido a la jornada de concentración llevada a cabo el 11 de diciembre de 2014, fue sancionado con una multa de $2.400.000,oo.
Señaló dicha entidad que el joven era considerado remiso por no asistir a la fecha indicada para su incorporación y que en la junta de remisos del 6 de abril de 2015, le levantaron tal condición pero lo sancionaron con la la citada multa, decisión que pudiendo ser recurrida, no fue controvertida por el interesado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de febrero de 2016, amparó los derechos deprecados y, ordenó dejar sin valor y efecto la multa impuesta al accionante y, a su vez, ordenó a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional - Oficina de Reclutamiento y Control Reservas y al Distrito Militar N° 32, que procedan a expedir y a entregar la libreta militar del petente, dentro de los 10 días siguientes a que se pague su elaboración. El a quo edificó sus consideraciones de la siguiente manera: De la lectura de la citada Resolución (Fls. 36 a 37) emerge evidente, abiertamente rampante, que la decisión administrativa carece de fundamento alguno, en tanto que solo indica la fecha en la que el solicitante fue inscrito, pero nada expresa, motiva, razona o argumenta fuera del escueto señalamiento normativo que define quiénes son infractores, tampoco indica la fecha o lo relacionado con la junta de remisos que debe llevarse a cabo de manera previa a la sanción, actuación en la que se debe dar oportunidad al derecho a la defensa del citado.
(…) De manera que la Resolución se avista del todo arbitraria. Es preciso recordar que el artículo 41 literal g de la Ley 48 de 1993, establece que quienes habiendo sido citados a concentración e incorporación, no asistan en la fecha y hora señaladas, serán declarados remisos; caso en el cual es del caso imponer una multa, artículo 42 literales a y e ibídem; sin embargo para tal actuación, el artículo 43 ejúsdem impone llevar a cabo junta de remisos, esto a fin de que el eventualmente afectado ejerza el derecho de defensa y contradicción, connaturales al debido proceso cuya observancia se impone no sólo para actuaciones judiciales sino para las administrativas.
(…) Tal hecho evidenciado de las documentales de folios 36 a 37, sumado a la total ausencia probatoria respecto de la constancia de la junta de remisos que evidentemente corresponde acreditar al accionado y la que no se enuncia en ningún documento de los aportados en copia entre otros el de folio 35 donde se ( sic) nada se consignó al respecto, aunado a la condición de hijo único del peticionario y sobre el que el accionado guardó total silencio pese a que da paso a la exención del servicio militar obligatorio, por orden de ley, llevan a la Sala a concluir la vulneración de los derechos fundamentales del solicitante.
En consecuencia la Sala tutelará el derecho al debido (sic) y la dignidad del accionante; dejará sin valor ni efecto la multa impuesta y ordenará al Ministerio de Defensa Nacional; al Ejército Nacional; a la Oficina de Reclutamiento y Control Reservas, y al Distrito Militar Número 32 a través de las dependencias correspondientes, proceder a expedir y entregar la libreta militar del accionante, dentro de los diez (10) días siguientes al pago del costo de su elaboración conforme a la ley 1184 de 2008.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Ejército Nacional – Quinta Zona de Reclutamiento, impugna la sentencia de primera instancia y, para ello, reitera los argumentos que expuso en la contestación que dio a esta acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, la entidad accionada manifiesta su inconformidad frente a lo decidido por el juez constitucional de primer grado, ya que considera que la multa aplicada a Oscar Andrés Chaparro Neira se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que el accionante cuenta con la calidad de remiso por no asistir en la fecha indicada para su incorporación. Anota además, que la sanción le fue impuesta mediante un acto administrativo debidamente motivado, el cual se encuentra en firme, toda vez que el tutelante no activó ningún recurso en su contra.
Para resolver la cuestión planteada, es preciso traer a colación lo dispuesto en la L. 48/1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización del Ejército Nacional, donde se establece que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el título académico, tal y como ocurrió en el presente caso.
La precitada norma, en sus arts. 41, 42, y 47, dispone que serán declarados remisos quienes habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento; que los declarados remisos podrán ser compelidos por la fuerza pública y sancionados con multas equivalentes a dos salarios mínimos legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder los veinte salarios y que las sanciones se aplicarían «mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil».
En el presente asunto, se observa que el accionante incumplió con su deber de presentarse a la convocatoria para definir su situación militar, motivo por el cual, mediante resolución No. 32001 de 2015, fue sancionado con una multa que le fue comunicada personalmente. De tal manera, aunque el accionante estime vulnerados sus derechos, porque presuntamente la accionada omitió informarle la fecha en la que debía presentarse a la junta de remisos, lo cierto es que a folio 37 del plenario consta la notificación personal que se surtió el 6 de abril de 2015, en donde se le informó el levantamiento de la condición de remiso, la imposición de la multa mencionada y los recursos que procedían contra tal decisión, razón por la cual, el interesado ha debido acudir a los medios de impugnación señalados, a fin de ejercer el derecho de contradicción; no obstante, sin ninguna razón válida los omitió, circunstancia que impide la concesión del resguardo, por encontrarse configurada la causal de improcedencia señalada en el art. 6° del D.2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En ese orden de ideas, y al margen de las presuntas irregularidades en las que eventualmente pudieron incurrir las autoridades accionadas, la pretensión de revocar la multa desborda la facultad del juez constitucional, por motivo de la subsidiariedad de la tutela, por cuanto el interesado no acudió a los mecanismos de defensa de los que disponía, sin exponer razones que justifiquen tal actuar incurioso.
Tal requisito de procedibilidad cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que este mecanismo ius fundamental no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo, en la medida en que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto recursos de vía gubernativa y acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
De ahí que si la parte interesada no se encuentra conforme con la decisión que le afecta, puede hacer uso de los recursos legales e incluso, acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias que la ley ha consagrado. Se resalta entonces, que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho, pues el convocante dejó pasar la oportunidad idónea para reponer y apelar el acto administrativo que le fue perjudicial, contra el cual, cabe decirlo, aún tiene acciones para solicitar su nulidad, el restablecimiento de sus derechos, e incluso obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de la L. 1437/2011, art. 230 y ss.
Y es que al examinar las probanzas allegadas, se tiene que el tutelante no sólo guardó silencio contra la actuación que censura, pues no existe evidencia de que en el término concedido hubiese manifestado la inconformidad que por esta vía expone, sino que además, faltó a la carga de la prueba que le asiste como parte interesada en este trámite, pues ningún elemento de prueba allegó a fin de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que eventualmente, justificaría la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria, de manera que al no estar acreditadas las circunstancias especiales que justifiquen la adopción de medidas impostergables y de extrema urgencia, el amparo no puede prosperar ni siquiera como medida transitoria.
Por todo lo anterior y sin ser necesarias más consideraciones, se revocará el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2