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STL4417-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00219-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4417-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00219-00 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CAMILO ANDRÉS MORENO HORTA presentó contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental a « ejercer cargos públicos », presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que mediante Resolución n.° 001 de 19 de enero de 2022 el accionante fue nombrado en propiedad en el cargo de escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante (Huila), en el cual se posesionó el 25 de enero de 2022 y ejerció sus funciones hasta el 15 de septiembre de 2024.

Manifestó que a través de Resolución n.° 2024-012 de 23 de agosto de 2024 se le nombró en propiedad en el cargo de escribiente del Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, donde se posesionó el 16 de septiembre de 2024. Adujo que por medio de Resolución n.° 016-2024 de 20 de diciembre de 2024 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de secretario del Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y que ejerció dichas funciones hasta el 10 de enero de 2025.

Expuso que mediante Resolución n.° 002 de 13 de enero de 2025 se le nombró en provisionalidad como oficial mayor del Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá hasta el 3 de febrero de 2025, durante el término de duración de la licencia remunerada que se le concedió al titular del cargo. Indicó que por medio de Resolución n.° 2025-003 de 4 de febrero de 2025 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de oficial mayor del Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, hasta que se provea el cargo en propiedad.

Relató que la Jueza Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá presentó incapacidad médica expedida por el médico tratante por el término de 30 días, a partir del 1.° de marzo de 2025. Afirmó que es el único empleado nombrado en propiedad en el juzgado mencionado anteriormente y, que conforme los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, cumple con los requisitos para ocupar el cargo de juez de la República de la categoría municipal, por ende, en atención al cumplimiento de los requisitos legales, el 3 de marzo de 2025 mediante correo electrónico solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá su nombramiento en provisionalidad en la vacante temporal de Juez Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Informó que mediante Resolución n.° 160 de 2025, el Tribunal accionado nombró a Anyelo Mauricio Torres Torres en provisionalidad en el cargo de Juez Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Expresó que el Tribunal accionado « debe aplicar directamente el articulo 132 modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. – Tomando como primer orden las hojas de vida del personal que se encuentra con derechos de carrera en el referido Despacho, a falta de ellos y como segundo orden, requerir la lista de elegibles al consejo para convocarles si están interesados en proveer dicha vacante, y como tercer paso y, aplicando el principio de celeridad, y no existiendo en primer orden empleados con derechos de carrera judicial, y como segundo orden empleados de lista que quieran optar, el nominador en aplicación a dicho principio motivando en debida forma la resolución o el acuerdo de nombramiento ».

Censuró que aunque el Colegiado acusado « tuvo a su alcance el conocimiento [de] que en [ese] Despacho [es el] único empleado de carrera [,] procedió a realizar el nombramiento a un tercero ajeno interpretando la norma de forma contraria a su sentido lógico y claro ». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.

Con tal fin, solicitó ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revoque la Resolución n.° 160 de 2025 y, en su lugar, profiera un acto administrativo en el que lo nombre como Juez Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Además, solicitó la vinculación a la presente acción de tutela de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines – Sindicato de Industria – Asonal SI.

Como medida provisional requirió la suspensión temporal de la resolución referida anteriormente, hasta que se resuelva el presente trámite. La acción de tutela se radicó el 7 de marzo de 2025, se repartió al despacho el 10 siguiente y, mediante auto de 12 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Gigante (Huila), Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento, Noventa y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento, Sesenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías todos de Bogotá, a Asonal Judicial SI y a Anyelo Mauricio Torres Torres, en su calidad de Juez Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Igualmente, negó la medida provisional por no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado, el Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá remitió los documentos relacionados con el trámite de nombramiento del actor. El Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá afirmó que mediante Resolución n.° 002 de 13 de enero de 2025 se le nombró al accionante para ejercer en provisionalidad el cargo de oficial mayor en dicho despacho entre el 13 de enero y el 3 de febrero de 2025.

Agregó que no es el pertinente para suplir las pretensiones del promotor, por tanto, solicitó su desvinculación. El Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá afirmó que el accionante desempeña el cargo de oficial mayor en dicho despacho; adicionó que a la jueza titular del mismo se le reconoció una incapacidad médica por 30 días y que mediante Resolución n.° 160 de 4 de marzo de 2025 se nombró en provisionalidad en su reemplazo a Anyelo Mauricio Torres Torres.

La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos fundamentales del promotor. Anyelo Mauricio Torres Torres, en su calidad de Juez Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que cumple con los requisitos para ejercer el cargo para el cual se le nombró, por tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cumplió a cabalidad con la reseñado en las normas.

Por último, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante (Huila) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenarle a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que nombre al accionante en provisionalidad como Juez Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento, durante la licencia remunerada derivada de la incapacidad por enfermedad de la titular en propiedad del cargo.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el promotor tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra el acto administrativo que hoy cuestiona y en el cual puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron.

No obstante, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00