Radicación no 83803 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4417-2019 Radicación no 83803 Acta nº. 012 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ como magistrado integrante de la Sala del cuerpo colegiado accionado, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ QUINTERO, a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes dentro del proceso de rendición de cuentas con radicación 63001-3103-001-2015-00322-02 I.
ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Ramírez Quintero, mediante apoderado, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, y el principio de legalidad de las providencias judiciales, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, se adelanta el proceso que le promovió Carlos Armando Eduardo Ramírez Quintero en su contra, como administrador de la sociedad de hecho, con el propósito de que rindiera cuentas de los negocios jurídicos surgidos al interior de la sociedad, y que por sentencia del 2 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
Que al ser apelada dicha decisión, el tribunal accionado por sentencia del 16 de agosto de 2018, la revocó, y en su lugar, «ordena a Gustavo Adolfo Ramírez Quintero que rinda cuentas a Carlos Eduardo Ramírez Quintero por la administración de la sociedad de hecho surgida entre ambos, respecto de los predios rurales Marruecos desde finales de 2006, hasta el 3 de diciembre de 2014 y Venecia desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 1 de diciembre de 2011, a cuyo propósito se otorga el término de veinte días, contados desde la ejecución del auto que ordene obedecer y cumplir esta providencia», y lo condenó en costas en cuantía de $500.000.
Adujo respecto de dicha determinación, por una parte, que era violatoria de las garantías constituciones invocadas, y se constituía en una vía de hecho, por cuanto efectuó una indebida valoración probatoria, al no destacar « que entre las partes existieron varias situaciones ocasionales de copropiedad que dieron origen a una colaboración entre los comuneros y una explotación conjunta de las cosa en comuna, sin que entre ellos mismos hubiere existido ánimo alguno de contraer una sociedad», por lo que en tales condiciones la única relación que existió entre la partes, respecto del predio Venecia, que deba lugar a rendir cuentas, fue un contrato en el que participaron terceros, el cual fue liquidado « en los porcentajes que le correspondían al 25% que fueron debidamente cancelados y liquidados en la oportunidad legal pertinente».
Además, que en relación con el predios Marruecos I y II, no se había precisado por el sentenciador que actualmente viene siendo explotado en una porción proporcional a la cuota de sus derecho. En suma, que la única relación jurídica existente entre el demandante y el demandado sobre esos dos últimos bienes inmuebles « es el de una copropiedad […], y una mejoras realizadas sobre los mismos, sin que pueda existir obligación alguna del suscrito a presentar cuentas sobre dicha comunidad».
Y por otra, que entre la fecha en que el accionado recibió el trámite de « la apelación el 13 de febrero de 2017 », y la data en que se emitió la referida sentencia, el tribunal ya había perdido competencia para seguir conociendo del asunto, en tanto que excedió el término de seis (6) meses a que se refiere el artículo 121 del C.G.P., para dictar en segunda instancia el fallo, por lo que la misma era nula de pleno derecho.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional la suspensión de los términos de ejecución de la sentencia, mientras se definía la acción, y de fondo, que se deje sin efecto ni valor el fallo, que le ordenó rendir cuentas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela; ordenó notificar a los accionados, y enterar a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, y negó la medida provisional solicitada, por no cumplirse las exigencias para tal efecto.
El Magistrado ponente Cesar Augusto Guerrero Díaz, manifestó por una parte, que la denuncia sobre la declaratoria de una sociedad de hecho es contraevidente frente a la determinación de dicho cuerpo colegiado, « en la medida en que el único soporte que se requería para ordenar la rendición de cuentas era el que el demandado hubiera ejercido la administración del emprendimiento común, elemento que resultó comprobado con las pruebas analizadas en la providencia».
Y por otra, que la tardanza en la decisión, « se advierte un uso de la posible nulidad, pues nunca antes, ni siquiera en la propia audiencia de fallo, la parte accionante expresó dicha circunstancia, que ahora reprocha ante el resultado adverso de la contienda» Por autos del 8, 10, 17 y 23 de 2018, la Sala Civil suspendió los términos para definir la acción constitucional, como consta a folios 101,106, 109, y 112, ante la complejidad de la controversia.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso, al accionante, y en consecuencia, resolvió: Primero: ordenar a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, proceda en los términos del inciso 2° del canon 121 del Código General del Proceso, dentro del juicio de rendición provocada de cuentas que Carlos Eduardo Ramírez Quintero promovió contra el accionante (rad. 2015-00322), atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo: ordenar al Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia remitir de inmediato y en un término no superior a un (1) día el expediente materia de la queja constitucional a Tribunal accionado, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Determinación que adoptó bajo las siguientes consideraciones: Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la Corporación enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual dispone, en sus apartes pertinentes, lo siguiente: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses… Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (Negrillas ajenas al texto).
Del contenido literal de la disposición en cita, se concluye, de un lado, que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo máximo para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial, como garantía de un acceso a la administración de justicia en condiciones de razonabilidad.
Por otra parte, advierte la Corporación que el hito inicial para el cómputo del término de los seis meses que establece dicho canon para proferir el fallo de segunda instancia, comienza a correr a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal, según sea el caso. Entonces, la hermenéutica recientemente acogida por la Corte (STC8849-2018) alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, en armonía con las garantías de acceso a la administración de justicia, que traduce la necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebidas.
Consecuentemente, el despacho judicial criticado superó el plazo razonable que tenía para dictar sentencia, circunstancia que deja al descubierto la trasgresión del derecho al debido proceso, toda vez que, al tenor del artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo cual en ningún caso podían ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares.
Es que, el expediente fue radicado el 13 de febrero de 2017 en la Secretaría del Tribunal convocado, de donde es claro que la actuación adelantada con posterioridad al 13 de agosto de 2017, sin que se hubiese dictado fallo de segunda instancia, ni prorrogado el aludido lapso, es «nula de pleno derecho», resaltando, de cara al caso concreto, que si bien existió suspensión del proceso por acuerdo de las partes, la misma se dio el 24 de enero de 2018, cuando ya se encontraba vencido el referido plazo.
De donde fluye que el asunto se deberá enjuiciar a la luz de la consecuencia señalada en el artículo 121 del Código General del Proceso En síntesis, concluyó que: […] una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardado silencio o manifestado su decisión de convalidarlo expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, como garantía de un acceso oportuno al estamento judicial. 2.2.
De otro lado, a pesar de que el parágrafo del artículo 136 ibídem consagra como insanables únicamente los vicios provenientes de ir en contra de providencias del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, la interpretación que acogió la Sala no desdice tal previsión legal, comoquiera que el empleo de la nulidad de pleno derecho, propia del derecho sustancial, traduce un vicio invalidatorio de orden procesal con entidad superior a las anomalías que otrora preveía este ordenamiento, de donde los cánones 121 y 136 citados, guardan armonía. Por ende, a tal evento es inaplicable el inciso final del precepto 138 ejusdem, por cuanto reñiría con la interpretación finalística y literal que prohíja la Corte, pues emplearlo sería tanto como afirmar que a pesar de estar viciada de pleno derecho la actuación del juzgador a quien le culminó el plazo plasmado en el artículo 121, se convalidara lo decidido, ya que esto equivaldría a restar efectos al vicio que opera sin más. 2.3.
Cabe añadir que la estipulación de plazos perentorios para la resolución de los litigios, deriva de la necesidad de dar cumplimiento a los diferentes tratados internacionales que ha suscrito Colombia, entre ellos el Pacto de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, ratificado con la ley 74 de 1968, que en su artículo 9° (numeral 3°), dispone que «[t]oda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad», mandato que por su relevancia no sólo debe restringirse a materia penal, sino también a asuntos de naturaleza civil.
III. IMPUGNACIÓN El Magistrado ponente Cesar Augusto Guerrero Díaz, manifestó que el amparo debía ser revocado, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, tras advertir que el ahora accionante, se abstuvo deliberadamente de proponer la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. Aseguró, que el accionante esperó al resultado de la controversia, y solo cuando este fue adverso a su posición jurídica, « la emprendió por motivos procesales contra la providencia», pues en su sentir, la «situación que se muestra a las claras el uso estratégico de la nulidad, conducta que recibió el sorpresivo» respaldo del juez constitucional, mediante una interpretación que carece de arraigos en los principios que gobiernan las nulidades.
Precisó además que una vez dictada la providencia que resuelve la instancia, se torna perjudicial, inclusive para la norma invocada (art. 121 del G.G.P.), anular una decisión que había cumplido con el objetivo de saneamiento procesal que descarta la tropelía denunciada. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En asunto bajo examen, el amparo deprecado estuvo encausado a demostrar que la determinación del 16 de agosto de 2018, emitida por el juez colegiado accionado, era nula de pleno derecho, por considerar que para dicha data, ya había perdido competencia para conocer del asunto el magistrado ponente, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 121 del C.G.P. En efecto, tal precepto normativo en su tenor literal expresa: DURACIÓN DEL PROCESO.
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la norma transcrita, se deriva que el legislador estableció una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo definido para que resuelva el asunto que tenga en su haber, so pena de que deba ser asumido otro funcionario judicial por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que garantizar a las partes dentro de un proceso, el acceso eficaz a la administración de justicia; empero, se advierte que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo tal y como expone la homóloga Civil en su fallo de primera instancia constitucional, en tanto que se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. En síntesis, no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una transgresión a las garantías constitucionales, pues se reitera, es preciso analizar cada caso específico, y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo, lo que dicho en otras palabras, significa que tal disposición no es automática, pues es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que en similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341 de 2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del C.P.G., atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo: (…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
(Resalta la Sala). En ese orden, al examinar las pruebas arrimadas al trámite tutelar, a folios 50 a 51, se observa el resultado de la « Consulta De procesos », impreso el 21 de septiembre de 2018, correspondiente al proceso adelantado por Carlos Eduardo Ramírez Quintero contra Gustavo Adolfo Ramírez Quintero, con radicación única 63001-31-03-001-2015-00322-02, en el que se registra la primera anotación el «17/Feb/2017», correspondiente a la « RADICACIÓN DE PROCESO» y « REPARTO», del asunto al magistrado César Augusto Guerrero Díaz.
Igualmente, a folios 90 a 91, reposa copia del acta de la audiencia de juzgamiento practicada el 16 de agosto de 2018, por medio de la cual el tribunal revocó la determinación absolutoria del a quo, y en su lugar, ordenó al ahora accionante, « que rinda cuentas a Carlos Eduardo Ramírez Quintero por la administración de la sociedad de hecho surgida entre ambos, respecto de los predios rurales Marruecos desde finales de 2006, hasta el 3 de diciembre de 2014 y Venecia desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 1 de diciembre de 2011, a cuyo propósito se otorga el término de veinte días, contados desde la ejecución del auto que ordene obedecer y cumplir esta providencia».
Lo anteriormente expuesto a prima facie demostraría que en efecto el magistrado Guerrero Díaz, a quien le fue repartido el proceso el 13 de febrero de 2017, perdió competencia para continuar conociendo del mismo, al cabo del vencimiento de los 6 meses a que se refiere el mencionado mandato; sin embargo, también se infieren del reporte generado de la consulta de procesos, que en el trámite de esa segunda instancia se presentaron varias actuaciones que indiscutiblemente hicieron que los términos se corrieran, como por ejemplo, el requerimiento del tribunal al juzgado, para que remitirá copia del CD de la audiencia de trámite del 31 de enero de 2017; la suspensión del proceso desde el 24 de enero de 2018 hasta el 16 de marzo de 2018, y la resolución del recurso de apelación formulado contra auto del 31 de enero de 2017, las cuales como se ya se indicó, incidieron negativamente para que la sentencia ahora cuestionada no se emitirá en el término establecido, sumado a la congestión de los despachos judiciales, pues no se puede desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama Judicial en nuestro país, frente a la alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver.
Sumado a lo anterior, también debe resaltarse que no avizoró reparo alguno por parte del ahora accionante, tendiente a demostrar la presunta nulidad por la pérdida de competencia del magistrado ponente, pues fue solo hasta después de dictada la sentencia, que a propósito resultó advera a sus intereses, acudió a esta acción constitucional de características especialísimas, alegando la nulidad prevista en el inciso 6 del artículo 121 del C.G.P., sin que al interior del trámite lo hubiere realizado a través de los mecanismos idóneos con los que contaba para reclamar sus garantías constitucionales, omisión esta por la cual se evidencia además que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, y contrario de los inferido por el juez constitucional de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, no incurrió en violación de las derechos fundamentales del accionante, con la providencia proferida el 16 de agosto de 2018, que revocó la absolutoria del a quo, para ordenarle rendir cuentas al interior del proceso controvertido.
Por las motivaciones precedentes, se procederá a revocar la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo invocado por Gustavo Adolfo Ramírez Quintero. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar negar el amparo invocado por Gustavo Adolfo Ramírez Quintero.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16