República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4417-2016 Radicación n.° 65361 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra EDILMA ROSA ÁLVAREZ VARELA, trámite al cual se vinculó a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a la I.E. JAVIERA LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES EDILMA ROSA ÁLVAREZ VARELA, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICION, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, indicó la accionante que el 25 de septiembre de 2015 por medio de correo electrónico, presentó petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con miras a obtener respuesta a un cuestionario relacionado con «(…) la jornada única que se implementó en la I.E. Javiera Londoño de Medellín (…)».
Señaló que al no recibir contestación por parte de la accionada, el 21 de octubre de 2015 elevó nuevamente solicitud por el mismo medio, siendo confirmado el recibido de su petición bajo el radicado «Nº 2015-ER-196825». Manifestó que a la fecha en que interpuso la presente acción constitucional no recibió respuesta alguna a sus petitorias.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenará a la accionada a que «dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al fallo, se pronuncie con respecto al cuestionario elevado como petición en la solicitud del 21 de octubre de 2015, mediante radicado 2015-ER-196825».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín y a la I.E. Javiera Londoño, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Secretaría de Educación de Medellín, manifestó en primer lugar que no le constan los hechos mencionados por la actora; en segundo lugar, adujo configurase la «falta de legitimación en la causa por pasiva», toda vez que fue vinculada de oficio, pese a que la accionante elevó la petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional e igualmente contra ésta fue que interpuso la presente acción de tutela.
Por su parte, la Institución Educativa Javier Londoño solicitó se desvincule de la presente acción, toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora, por cuanto la petición fue dirigida a la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó «declarar improcedente la presente acción de tutela», por ausencia de objeto, toda vez que «[dio] el tramite a la solicitud del accionante notificando la respuesta de manera integral».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de febrero de 2016, concedió el amparo tutelar al derecho de petición, al considerar que, pese a que la entidad convocada «(…) hubiere contestado, éste no cumplió al menos una de las condiciones de la respuesta efectiva del mismo, esto es, que se resuelva de fondo, de manera clara y precisa lo pedido y que la respuesta sea congruente con lo requerido», y desvinculó de la presente acción constitucional a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín y a la I.E. Javiera Londoño, por cuanto no vulnero derecho fundamental alguno a la actora.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada la impugnó, para lo cual aduce que emitió respuesta el 11 de noviembre de 2015 y nuevamente amplió la información el 29 de febrero de 2016. Que esta última fue notificada vía correo electrónico, por ser el único medio de comunicación de la accionante, por cuanto no informó dirección de residencia ni número de teléfono. Solicita «revocar el fallo y en su lugar se declare improcedente por hecho superado (…)».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley y que permita su conocimiento por parte del peticionario; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige un pronunciamiento oportuno y de fondo.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad del accionante, radica en que, a su juicio, no se ha proferido respuesta de fondo a la solicitud presentada por medio de correo electrónico el 25 de septiembre de 2015 y el 21 de octubre del mismo año, respecto a la implementación de la «Jornada Única» en la Institución Educativa Javiera Londoño de la ciudad de Medellín. Conforme dan cuenta los documentos allegados, se evidencia a folio 9 de C1, que la petición elevada consta de las siguientes diez consultas: (…) 1.
Para la implementación de la jornada única es requisito que la población estudiantil sea disminuida para que queden los espacios para implementarla, 2. Las secretarias de educación están obligadas a adecuar los espacios físicos, antes de implementar la jornada única, 3. Los padres de familia podemos saber si hay recursos y cuáles son las inversiones que necesita el EE, (sic) antes de la implementación de la jornada única, 4.
Cuando las instalaciones no son adecuadas, los padres de familia estamos obligados a dejar a nuestros hijos en jornada única, 5. La jornada única se debe tener en cuenta para las notas de la jornada normal, así esta no esté aprobada la implementación, 6. De acuerdo a los lineamientos «las propuestas deben proponer transformar la jornada única, mínimo un nivel educativo completo (básica primaria, secundaria o media)”, es válido que solo se hagan en los grados sextos, a sabiendas que va contra de los derechos (sic) igualdad, cuando unos están obligados a permanecer más tiempos que otros, 7.
Me gustaría conocer la copia de la solicitud para implementar la jornada única que presento la I.E. Javiera Londoño, 8. Los estudiantes que hacen parte de la jornada única deben estar con docentes o alfabetizadores, 9. La jornada única es obligatoria sin tener resolución que la apruebe, 10. Si las secretarías de educación hacen caso omiso a nuestras peticiones en lo pertinente a las instalaciones a donde debemos acudir.
(…) Así mismo, se observa a folios 147 y 175 a 176 de C1, que la entidad accionada emitió contestación los días 11 de noviembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016 a la petición referida bajo el radicado «Nº 2015-ER-196825», las cuales fueron enviadas al correo electrónico informado por la actora. Sin embargo, dichas respuestas no son claras y completas frente al cuestionario planteado por la convocante, toda vez que solo abarcan los temas relacionados con planeación, infraestructura y presupuesto, así como los procesos y trámites a seguir y las responsabilidades de los entes territoriales involucrados en la implementación de la «Jornada Única Escolar», dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y omite responder los demás interrogantes planteados en el cuestionario.
Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición es una garantía fundamental que se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, evento que aquí no aconteció. Por lo tanto, de lo aportado se observa que las respuestas emitidas no fueron claras y completas respecto de todos y cada uno de los puntos requeridos, por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que la accionada no dio contestación de manera íntegra a las solicitud elevada por la convocante.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3