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STL4417-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4417-2015 Radicación n.° 58207 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad MARÍA ELENA CHAMORRO ORTEGA, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual fue vinculado JACKSON SUSA DÍAZ.

ANTECEDENTES MARÍA ELENA CHAMORRO ORTEGA mediante apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la accionada. Relata la parte activa, que fue demandada por Jackson Susa Díaz en el proceso ordinario laboral n° 2014 – 16, en el que éste pretendió se declarara la existencia de un contrato realidad, se le pagaran las acreencias laborales derivadas de la relación, indemnización por despido injusto, por no consignación de cesantías y por no pago de aportes a la seguridad social.

Refiere que dentro del trámite de la referencia el demandante allegó el contrato de trabajo el cual «sustrajo de los archivos de la empresa» sin autorización, por lo que al momento de la contestación la tutelante argumentó que dicha prueba debía ser excluida por haber sido obtenida ilegalmente mediante conductas tipificadas penalmente. Sin embargo, el despacho accionado en audiencia de 30 de enero de 2015 dictó auto de decreto de pruebas el cual fue recurrido en reposición por la entonces demandada, toda vez que en éste se dispuso incluir en el debate probatorio el aludido contrato obtenido de manera «ilícita», el cual fue resuelto negativamente por el Juzgado accionado, providencia contra la cual «no se interpuso [recurso] de apelación, pues de acuerdo con el artículo 65 numeral 4 del C.P.T. y de la S.S. es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba, y para el caso concreto no hubo negación al decreto o practica de una prueba, se atacó el decreto de la prueba documental (…) por la forma ilícita en que se obtuvo».

Advierte la tutelante, que la decisión adoptada por el operador judicial encausado cercena sus derechos fundamentales, toda vez incurrió en vía de hecho al incluir en el debate probatorio una prueba obtenida con violación de la ley. Con fundamento en lo expuesto, la accionante pretende se le conceda el resguardo constitucional y, para su efectividad, pide «se ordene (…) la exclusión de la prueba obrante de los folios 15 a 17 del expediente laboral, o que al mismo no se le dé valor probatorio alguno».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a la presente actuación a Jackson Susa Díaz a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia se opuso a la prosperidad de la tutela, para lo cual destacó que al momento de contestar la demanda la promotora «no solicitó en ese momento la desestimación del documento, siendo esta la oportunidad en que lo debió haber planteado y mucho menos aporto (sic) prueba alguna de que por las amplias conductas por él apoderado señaladas como ilícitas se hubiese formulado denuncia alguna para que se investigará por la autoridad competente la ocurrencia o no del ilícito».

Aseguró que como juez tiene un grado de discrecionalidad para motivar sus decisiones y que sólo al fallador corresponde analizar y darle valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, a los instructivos allegados a un proceso, sin que ello genere una violación a los derechos fundamentales de las partes. Por su parte, Jackson Susa Díaz solicitó se deniegue la protección procurada, por cuanto no existe la aludida vía de hecho, pues la prueba cuestionada fue oportunamente aportada y no adolece de la ilegalidad enunciada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de febrero de 2015, denegó el amparo solicitado al considerar que la endilgada no incurrió en un yerro que convirtiera la decisión en caprichosa, arbitraria o manifiestamente contraria a la ley e indicó, que «la juzgadora accionada aportó razonamientos respetables, los cuales tienen sustento en la controversia suscitada entre las partes, ampliamente expuestos en la demanda y respectiva contestación».

Destacó el Colegiado de primer nivel que no puede emplearse la acción de tutela para sustituir la apreciación que de la causa haga el juez ordinario. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó, para lo cual reiteró los supuestos fácticos y los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar las decisiones correspondientes dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, se tiene que la inconformidad del recurrente se contrae a la decisión de 30 de enero de 2015, proferida por el Juzgado accionado en el marco del proceso ordinario laboral que Jackson Susa Díaz interpuso en su contra, en el que se le dio valor probatorio a las documentales aportadas por el demandante, ello por cuanto considera que la prueba es ilícita y que por ende debe restársele valor probatorio.

Al respecto avizora esta Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que, los jueces de la República por mandato de la Ley, se encuentran facultados para decretar y practicar las pruebas que estimen idóneas, conducentes y pertinentes para la libre formación de su convencimiento, de suerte que, una vez el operador jurídico analice la veracidad de las instrumentales arrimadas y ordenadas oportunamente en juicio, bajo las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica y el sentido común, procederá a proferir sentencia de acuerdo con los medios de convicción, que en su sentir, lo hayan llevado a la verdad real.

Sobre ello, no puede perderse de vista que la formación del libre convencimiento del juez debe ceñirse con estricto apego a la función de la administración de justicia que se le ha encomendado, sobre la base de pruebas oportunamente allegadas o las decretadas de oficio una vez las estime necesarias según lo establecido en el art. 175 y 179 del C.P.C. aplicables por analogía a los juicios del trabajo, de cuya lectura se extrae: «Artículo 175°.

Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio.

(…)

ARTÍCULO 179. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que impliquen su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas». Con base en lo transcrito, resulta consecuente la confirmación de la sentencia impugnada, pues el proveído de 30 de enero de 2015 atacado en esta oportunidad no deviene en irracional ni caprichoso, pues por el contrario, se encuentra cimentada en elementos fácticos y jurídicos pertinentes, que impiden al juez constitucional interferirla.

De manera que considera esta Colegiatura que el Juzgado accionado no incurrió en vía de hecho al darle pleno valor probatorio a la prueba documental aportada por el accionante, pues ello debía ser así como quiera que la circunstancia que enuncia la tutelante referente al hecho de que el demandante hubiera sustraído la documental sin su autorización, «es un hecho que no le quita la autenticidad o legalidad del documento referido, además que éste no fue tachado de falso y no se acreditó que dicho documento hubiese sido obtenido de forma fraudulenta o ilícita».

Así las cosas, concuerda esta Sala con el criterio expresado por el Tribunal de primer grado, ya que no se observa que la decisión combatida, haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se aprecia que el juez natural actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2