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STL4416-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4416-2016 Radicación 65265 Acta n° 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIÁN ENRIQUE JIMÉNEZ CUMPLIDO parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que inició contra TRABAJOS TÉCNICOS DE COLOMBIA S.A. – TRATECOL S.A., DIMANTEC LTDA. y GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA S.A., la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.

I.

ANTECEDENTES JULIÁN ENRIQUE JIMÉNEZ CUMPLIDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al VIDA DIGNA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SALUD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL y «PROTECCIÓN ESPECIAL A LOS DISMINUIDOS FÍSICOS», presuntamente vulnerados por las accionadas. En sustento de sus pretensiones, señaló, en síntesis que fue contratado desde el año 2011 por Tratecol S.A. como técnico especialista en reconstrucción de trenes de mando, para desempeñar funciones en Gecolsa S.A.; que el 1° de agosto de 2013, sufrió un accidente de trabajo, cuando cayó sobre una mesa que tenía una prensa de hierro manual con la que se golpeó fuertemente la columna, lo que le produjo un «esguince lumbosacro».

Añadió que a raíz del accidente laboral, fue incapacitado y retornó a sus labores bajo restricciones médicas de no ser sometido a caminatas prolongadas y no levantar objetos de más de 15 kg; no obstante, asegura, que el 28 de agosto de 2013 la empresa para la cual laboraba decidió dar por terminado su contrato, sin la autorización del Ministerio de Trabajo.

Indicó que presentó acción de tutela, con el objeto de ser reintegrado a su puesto de trabajo; que sus pretensiones fueron acogidas tanto en primera, como en segunda instancia por los juzgados Tercero Civil Municipal de Soledad y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quienes, como medida transitoria, ordenaron a Tratecol S.A. reubicarlo en un cargo acorde a sus condiciones físicas, por el término de 4 meses, en los cuales el accionante debía interponer la demanda ante la jurisdicción ordinaria.

Esgrimió que para dar cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela, inició el proceso ordinario laboral, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, quien, «de manera insólita», mediante fallo de 24 de junio de 2014, decidió negarle el derecho a ser reubicado y dejó sin efectos el reintegro ordenado por el juez de constitucional.

Afirmó que siguió laborando para Tratecol S.A. hasta el 27 de agosto de 2014, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, sin contar con el permiso del Ministerio de Trabajo y muy a pesar de que seguían vigentes las restricciones médicas reconocidas por el médico tratante, en virtud a las incapacidades recurrentes que presentaba. Aclaró que si bien podría pensarse que esta acción es similar a la incoada en el año 2013, las circunstancias de tiempo, modo y lugar son diferentes y por ello debe concedérsele el amparo.

Con fundamento en lo anterior, acudió a la vía constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió se declare la ineficacia del despido por falta de autorización de parte del Ministerio de Trabajo y porque al momento de que este se produjo se encontraba incapacitado y en estado de debilidad manifiesta y que, en consecuencia, se ordene a Tratecol S.A. a reintegrarlo en un cargo similar al desempeñado y a pagarle la indemnización contemplada en la L. 361/1997.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción, mediante proveído del 22 de enero de 2016, en el que ordenó correr traslado a las accionadas y vincular a Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la oficina judicial vinculada presentó un informe sobre lo acontecido en el proceso n° 2014 – 0012 que Julián Jiménez Cumplido llevó contra Dimantec Ltda., Tratecol S.A. y Gecolsa S.A. y aclaró que a pesar de que la sentencia de 24 de junio de 2014 le resultó desfavorable, el entonces demandante no interpuso ningún recurso en su contra.

Dimantec Ltda. se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto estimó temeraria la conducta del accionante, quien ha interpuesto dos acciones de tutela exactamente iguales por los mismos hechos. Agregó que existe sentencia ejecutoriada que fue dictada al interior del proceso ordinario laboral, en el que quedó claro que éste no goza de ningún fuero de estabilidad laboral y por lo tanto no hay lugar a acceder a sus pretensiones.

Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2016 negó el amparo deprecado. En respaldo de su decisión, el a quo arguyó que Julian Enrique Jiménez Cumplido ha actuado en forma temeraria, pues los Juzgados Tercero Civil Municipal de Soledad y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad ya habían fallado una tutela a su favor por hechos similares a los que en esta oportunidad expone.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual señala que el Colegiado de primer nivel no tuvo en cuenta que la acción de tutela tramitada en el año 2013 estuvo basada en hechos diferentes, pues en aquel entonces se rebatió el primer despido y, con esta solicitud, en cambio, se busca dejar sin efectos el retiro que tuvo lugar en el año 2014.

De esta forma, y con reiteración de sus argumentos iniciales, insiste en la concesión del amparo, por cuanto su despido ocurrió sin autorización del Ministerio de Trabajo y sin consideración de su estado de vulnerabilidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Luego de revisar las súplicas del actor, es evidente que el reproche constitucional no sólo se dirige contra las empresas para las cuales laboró, sino también contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por cuanto dicho despacho desestimó las pretensiones que planteó al interior del proceso ordinario n° 2014 – 0012, por cuanto consideró que no era viable su reintegro y que éste no gozaba de una protección laboral reforzada.

Como se ha dicho reiteradamente, para que la acción de tutela proceda contra sentencias, ésta debe cumplir con requisitos específicos de procedibilidad, entre los que se pueden mencionar, el de inmediatez y subsidiariedad. Pues bien, para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que el resguardo es improcedente, toda vez que se desconocen tales presupuestos, que son necesarios para que la acción de tutela pueda abrirse camino contra actos judiciales.

En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho, que en el caso de autos no es otro, que el 24 de junio de 2014, fecha en que fue emitida la providencia censurada.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. De esta forma, debe considerarse que la concesión de las pretensiones del accionante, trae consigo dejar sin efectos el fallo proferido el 24 de junio de 2014, por Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, donde se decidió declinar la pretensión de reintegro que planteó contra Tratecol S.A., Dimantec LTDA. y Gecolsa S.A.; lo que significó su despido en el mes de agosto de 2014 y ahora, suscita esta acción. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el septiembre de 2015, han transcurrido más de un año y dos meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, refuerza la improcedencia del amparo el hecho de que el hoy solicitante contó con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante- en resguardo de sus garantías, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia ya mencionada, el cual no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización oportuna del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

De esta manera como el proveído no fue cuestionado en modo alguno al interior del juicio ordinario, para que la situación que hoy censura fuera analizada al interior de tales diligencias, el amparo se torna improcedente. Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación alguna, especialmente si se tiene en cuenta el holgado lapso de tiempo que ha transcurrido desde que fue proferida la determinación que le resultó perjudicial, lo que evidencia un total desinterés de su parte por las resultas de ese juicio, ya que como demandante ha debido estar vigilante de las decisiones que se adoptasen en el mismo, para controvertirlas por las vías legales.

Conforme con lo dicho, y teniendo en cuenta que la parte actora pudo haber controvertido la sentencia que cuestiona, mediante la interposición del recurso de apelación, pero optó por guardar silencio, dicha omisión trajo como consecuencia que aquella cobrara fuerza ejecutoria, de manera que no puede el juez de tutela desconocer la inmutabilidad de la decisión combatida, especialmente, porque tal efecto, fue resultado directo de su actuar descuidado.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera negligente o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía preferente y sumaria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2