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STL4415-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00232-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4415-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00232-00 Acta n.º4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula a los JUECES TREINTA Y SIETE, VEINTIOCHO, DIECISÉIS, QUINTA y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, a las partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 11001310500320210031700, 11001310503720210030200, 11001310502820210026000, 11001310501620190050600, 11001310500520210031000 y 11001310500320220019300.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, Porvenir S.A. promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en los procesos que se relacionan a continuación. 1. Proceso n.° 11001310500320210031700 Señala que Luz Adriana Jiménez Patiño promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecom-, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, trámite que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 8 de febrero de 2023 decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la demandante […] del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 1° de septiembre de 1996, para entender vinculada a la demandante, en forma válida al régimen solidario de prima media administrado por COLPENSIONES […].

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A., a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante […] por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en el evento que ya se encuentren redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder, de igual manera deberá devolver con cargo a sus propios decursos los gastos de administración, los valores de los seguros previsionales, y el porcentaje para constituir el fondo de garantía de pensión mínima que le hubiesen descontado durante todo el tiempo que estuvo afiliada en esa AFP […].

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado y recibir los dineros que efectúe la AFP PORVENIR S. A., para que proceda a activar la afiliación de la demandante […] como si siempre hubiese estado en el régimen de prima media con prestación definida, y así mismo actualice la información de la historia laboral de la demandante en semanas de tiempo cotizado. […].

Indica que al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y de Fonprecom, por medio de providencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que Colpensiones «puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante […]», en lo demás la confirmó. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 15 de agosto de 2024 el Tribunal accionado lo negó, toda vez que estimó que la AFP recurrente «no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, […], se allanó a lo decidido.

Si bien, el fallador de segunda instancia adicionó el fallo proferido por el a quo, no varió pecuniariamente las condenas impuestas ». De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 2. Proceso n.° 11001310503720210030200 Refiere que José Daniel Peña Garzón promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, trámite que se asignó al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 22 de febrero de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó el demandante (…) del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A., que tuvo como fecha de suscripción el 18 de noviembre de 1994.

En consecuencia, se declara válida la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES (…). […]

TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A., a pagar los valores por gastos de administración causados, durante el periodo en el cual el actor estuvo vinculado a dicha entidad en el Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión. […]. Indica que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, por medio de providencia de 9 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió: […]

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia apelada y consultada, para ordenar a Porvenir S.A. que retorne a Colpensiones los rendimientos que a nombre del actor existan, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia. […]. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; no obstante, a través de auto de 10 de septiembre de 2024 el Tribunal accionado lo negó, toda vez que estimó que « […] no se acredita el interés jurídico para recurrir por la pasiva […] no estableció la tasación de los montos de los gastos de administración y cuotas de seguros previsionales […] ».

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 3. Proceso n.° 11001310502820210026000 Señala que Luis Guillermo Sánchez Pinilla promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, trámite que se asignó la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 26 de octubre de 2022 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad de fecha 1.° de mayo de 1999, por intermedio de […] PORVENIR S.A., en consecuencia declarar como afiliación válida la de régimen de prima media con prestación definida administrada hoy en día por Colpensiones […].

SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A., para que traslade los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses sin deducción alguna por conceptos de gastos de administración y seguros de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual de LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ […] a Colpensiones.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES para que active la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y procesa a actualizar su historia laboral. […] Refiere que al resolver los recursos de apelación que «presentó» junto con Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de este último, por medio de providencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que Colpensiones «puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante […]», en lo demás, confirmó la providencia proferida por la Jueza de primer grado.

Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 9 de septiembre de 2024 el Tribunal accionado lo negó, toda vez que « no apeló lo decidido por el a quo, de esta manera, la recurrente carece de interés jurídico ». De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 4.

Proceso n.° 11001310501620190050600 Indica que Rocío del Carmen Balaguera Poblador promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, trámite que se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 19 de abril de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que realizara la demandante […] y que tuviera lugar el día 21 de octubre de 2000 y con efectividad del día 1.° de diciembre del mismo año, ante la AFP PROTECCIÓN S.A. debido a la omisión en el deber de información.

SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A. a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante con destino a […] COLPENSIONES, incluyendo todos los valores por capital, créditos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración y, en general, todo valor que haya recibido en el régimen de ahorro individual con solidaridad, con motivo de las cotizaciones efectuadas en favor de la parte demandante.

Condena que se extiende a los fondos privados AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. […]. […]. Manifiesta que al resolver los recursos de apelación que Skandia S.A. y Colpensiones presentaron y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, por medio de providencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió:

PRIMERO. –MODIFICAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS, devolución que realizará dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia, en el entendido de ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas de la primera instancia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. […]. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 9 de septiembre de 2024 el Tribunal accionado lo negó, toda vez que estimó que la AFP recurrente «[…] no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio a su patrimonio causado con dicho proveído, ya que, los recursos que figuran en aludida subcuenta individual pertenecen únicamente al demandante […]».

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 5. Proceso n.° 11001310500520210031000 Señala que Isabel Cristina Rodríguez López promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, trámite que se asignó la Juez Quinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 23 de junio de 2023 declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS realizado a través de Protección S.A.; no obstante, absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda.

Indica que al resolver los recursos de apelación que Skandia S.A. y Colpensiones presentaron y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de este último, por medio de providencia de 9 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió: […]

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia […] para, en su lugar, ordenar a Porvenir S.A. y Protección S.A. que retornen a Colpensiones los aportes que a nombre de la parte actora existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional, si existiesen, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…). […].

Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 2 de octubre de 2024, el Tribunal accionado lo negó, toda vez que estimó que «(…) no se acredita el interés jurídico para recurrir por la pasiva (…) la AFP demandada y no estableció la tasación de los montos de los gastos de administración y cuotas de seguros previsionales».

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. 6. Proceso n.° 11001310500320220019300 Indica que Martha Stella Aguillón Gerenas promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, trámite que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 15 de mayo de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la demandante […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., realizado el 27 de julio de 2004, para entender vinculada a la demandante, en forma válida al Régimen de Prima Media […].

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a trasladar a […] COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante […] por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder, de igual manera deberá devolver los gastos de administración, los valores de los seguros previsionales, y el porcentaje para constituir el fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, todo conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado y recibir los dineros que efectúe la AFP PORVENIR S.A., para que proceda a activar la afiliación de la Demandante […]. […]. Refiere que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, por medio de providencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió:

PRIMERO. MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal 2° de la sentencia proferida el día 15 de mayo de 2023 […] en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados.

De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, conforme la parte motiva.

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia proferida, en el entendido de ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas de la primera instancia.

TERCERO. CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida. […]. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 9 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que estimó que la AFP recurrente «(…) carece de interés jurídico económico para recurrir (…) la sentencia proferida no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio a su patrimonio causado con dicho proveído (…) ».

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se presentó recurso alguno contra dicha decisión. Señala que el Colegiado de instancia « (…) no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107-2024 », toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que « (…) solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado (…) »; en tal sentido, manifestó que el Tribunal se apartó del referido precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento respecto de cada uno de los casos, teniendo en cuenta « (…) las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU-107 de 2024 (…), sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y (sic) porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima (sic) ni menos dichos valores de forma indexada ».

La acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2025 y por medio de auto de 4 de febrero del mismo año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso de los expedientes n.° 11001310503720210030201, 11001310500520210031001, junto con las respectivas providencias.

Una empleada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el expediente digital de los procesos ordinarios laborales n.° 11001310500320220019301 y 11001310501620190050601. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente n.° 11001310500320220019300. Un empleado del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente n.° 1100131050052021003100.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció de los procesos ordinarios laborales n.° 11001310500320210031701 y 11001310502820210026001, que los anteriores fueron devueltos al juzgado de origen y compartió las decisiones de segunda instancia correspondientes. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso ordinario laboral n.° 11001310501620190050600, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y compartió el enlace del expediente digital.

El representante legal judicial de Protección S. A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que conoció del proceso ordinario laboral n.° 11001310503720210030200, indicó que se atenía a lo expuesto en la providencia que se profirió en audiencia de 22 de febrero de 2024 y que, en auto de 5 de diciembre de 2024, se aprobó la liquidación de costas.

El director general (E) y representante legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, dado que la actora pretende crear una tercera instancia para debatir aspectos que fueron objeto de análisis por parte del juez laboral, aunado al hecho que para el caso del proceso n.° 11001310500320210031700, Porvenir S.A. no objetó en apelación la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024.

El Representante Legal de Skandia Pensiones y Cesantías S. A. se pronunció en cuanto al proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501620190050600 y solicitó que se dejara sin efecto el fallo de segunda instancia que el Tribunal emitió, pues este desconoció el precedente de la providencia CC SU-107-2024. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, dado que el juez plural no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante y aquella tenía a su alcance los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que la tutela pueda ser una tercera instancia. El apoderado sustituto de Colfondos S. A. solicitó que se concediera el amparo constitucional invocado y se dejara sin efecto las sentencias que el Tribunal accionado emitió, dado que se desconoció el precedente de la providencia CC SU-107-2024.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se estudia, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, en cuanto a los procesos con radicado n.° 11001310500520210031000 y 11001310503720210030200 se advierte que la sociedad proponente no cumplió con el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación presentado en dichos procesos, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y las condenas impuestas por los jueces de las instancias.

Ahora, respecto a los procesos con radicados n.° 11001310500320210031700, 11001310502820210026000, 11001310501620190050600 y 11001310500320220019300 se indica que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso, se advierte que Porvenir S.A. no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con la sentencia proferida por los jueces de primer grado.

Asimismo, corresponde precisar que dicho mecanismo procesal habilitaba a la sociedad accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí poder plantear los reparos que en esta oportunidad formula. Ahora, para esta Sala es necesario precisar pese a que la accionante refirió que apeló la sentencia de 2 de noviembre de 2022 de primera instancia dictada en el proceso ordinario de radicado n.° 11001310502820210026000, lo cierto es que revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que la actora no presentó alzada contra dicha decisión, pues únicamente promovieron dicho recurso Luis Guillermo Sánchez Pinilla y Colpensiones.

Desde esa perspectiva, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00