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STL4415-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46446 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4415-2017 Radicación n.° 46446 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Celeste Gonzálezrubio Vallejo contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES Celeste Gonzálezrubio Vallejo interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «ACCESO a la administración de JUSTICIA» en conexidad con el «principio de la igualdad, y derechos pensionales convencionales adquiridos antes del pronunciamiento del fallo», presuntamente vulnerados por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Refiere que inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de «jubilación en un 100% al haber laborado 20 años de servicios continuos como lo exige el artículo 98 de la convención colectiva del I.S.S.»; que por reparto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, profiriendo sentencia el 28 de octubre de 2001, en la que resolvió «Absolver al ISTITUTO (sic) DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE LAS PRETENCIONES (sic) CONTENIDAS DE LA DEMANDA PROPUESTA POR LA SUSCRITA» (Folio 2) Que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que al conocer la Sala Dual Primera de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, revocó la de primer grado.

Alega que a la fecha no ha recibido pago alguno por concepto de «nivelación de pensión», haciéndose más gravosa su situación. Posteriormente, el 1º de julio de 2016, presentó solicitud de «corrección aritmética» ante el Juzgado en mención, que por auto de 3 de octubre de 2016, remitió el proceso a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que el 3 de febrero de 2016 (sic) zanjó «NO procede la corrección aritmética, y se aplique sobre condiciones FACTICAS, dilucidadas en el cuerpo de la sentencia, como sería el alcance probatorio de los documentos aportados por las partes, o la ausencia de ellas ….(sic) proceder en sentido contrario y adentrarse en la valoración de las PRUEBAS efectuados por el JUEZ, seria exceder las facultades correctivas, que la ley le confiere» por lo que «DECLARA la ILEGALIDAD del auto de 3 de febrero de 2017, NOTIFICADO por estado del 7 de NOVIEMBRE DE 2016 (sic)Y NO ACCEDE a la corrección aritmética..(sic)» (Folio5) Finalmente, aduce confusamente que la referida Sala Segunda de Decisión Laboral desconoció para proceder a la solicitada corrección, la sentencia de 31 de julio de 2012 dictada por la Sala Primera Dual de Descongestión, al respecto arguye que «…… (sic) Es evidente, que los hechos y las pruebas, que omitió tener en cuenta la SALA PRIMERA DUAL DE DESCONGESTION (sic), afecta y viola el mínimo vital, ya que me, (sic) produce un impacto en las condiciones de vida como JUBILADA, por cuanto al no haber procedido, la corrección aritmética, desequilibra mi condición de vida,(sic) por cuanto el tiempo prestado de mis servicios,(sic) al ESTADO COLOMBIANO, por más de 26 años, de los cuales estuve inmersa en la convención colectiva de trabajo, y que fue esta desatendida,(sic) y omitida por la sala PRIMERA DUAL DE DESCONGESTION (sic), según la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, causándome así, un daño enorme, que no me queda otro recurso que interponer, la presente acción de tutela,(sic) por no existir, otro medio judicial contra el auto, adiado de 3 de febrero de 2017» Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados, además «Dejar sin efecto los autos proferidos de fecha 3 de OCTUBRE de 2016, proferido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE (sic) CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el que resolvió, Remitir el expediente a la SALA LABORAL del DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el auto de la SALA SEGUNDA DE DECISION (sic) LABORARL (sic) DEL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA- DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 2017» y «Se sirva ordenar a (sic) al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA- SALA SEGUNDA DE DECISION (sic) –LABORAL, para que en un término no mayor a 40 días dicte una (sic) nuevo auto en relación a la solicitud de hacer la corrección aritmética para que se tengan en cuentas (sic) los FACTORES SALARIALES OMITIDOS (…)» (Folio 10) El 8 de marzo de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara y ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.

Las partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

A su vez, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo como mecanismo transitorio. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, la solicitud de amparo constitucional presentada por Celeste Gonzálezrubio Vallejo, está dirigida a dejar sin efectos los autos de fecha 3 de octubre de 2016 y 3 de febrero de 2017, el primero de ellos, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se remitió el expediente a la Sala Segunda de Decisión Laboral de Tribunal Superior de la misma ciudad y el segundo, emitido por este Cuerpo Colegiado que accedió a la corrección aritmética de la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, en el proceso que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Por lo anterior, y en virtud a los derechos que estima vulnerados, debido proceso y «acceso a la administración de justicia», resulta necesario mencionar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», preceptiva que determina, «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

En efecto, obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

De ahí, la excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que no tiene vocación de prosperidad la presente acción, pues acreditado está que la actuación laboral a la que se hizo referencia en los antecedentes, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que al cuestionarse las providencias judiciales, es preciso analizar tanto la existencia de otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica.

Expuesto lo precedente, basta con revisar el pronunciamiento objeto de queja dictado el 3 de febrero de 2017, para establecer que previo estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales consideró que no resultaba procedente la corrección aritmética, máxime cuando pudo determinar que en últimas lo que pretendía la accionante era socavar la firmeza de una sentencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, frente a lo que consideró: «(…)se evidencia que la corrección solicitada, se centra en efectuar modificaciones sustanciales en la sentencia, por cuanto pretende que la corrección se aplique sobre condiciones fácticas dilucidadas en el cuerpo de la sentencia, como sería el alcance probatorio de los documentos aportados por las partes, o la ausencia de ellos, para establecer la prima de servicio, vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, trabajo nocturno, supletorio en horas extras y trabajo dominicales y feriados correspondientes a los dos últimos años de servicio, luego entonces, proceder en sentido contrario y adentrarse en la valoración probatoria efectuada por el Juez seria exceder las facultades correctivas que la ley le confiere » y, por ende, un nuevo razonamiento jurídico; que a todas luces resulta extemporáneo y vulneratorio del derecho de defensa de la contraparte, quien se vería sorprendida con la modificación de la sentencia que data del año 2012.

Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho lo señalado en el sentido que ese no era el momento procesal para solicitar la modificación de un fallo que gozaba de la presunción de legalidad y acierto, con la excusa que en los términos señalados por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se había presentado un error aritmético.

No quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: « El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».

Además, la Sala le pone de presente a la solicitante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales de la afectada, situación que aquí no aconteció. Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07) ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si la señora Gonzálezrubio Vallejo consideraba como lo describió en el escrito tutelar que «no tuvo en vuem (sic) el promedio de lo devengado en los últimos dos (2) años de servicios, como se encuentra plasmado en el artículo 98 de la C.C.T. del I.S.S, ya que esta Sala, solo tomo al OJO el salario básico para hacer la NIVELACION (sic) de mi pensión de JUBILACION (sic) como enfermera jefe, a pesar que tenía a la mano todas las herramientas jurídicas, como las planillas de los turnos, reflejados los días dominicales y festivos, como también la convención colectiva de los ex trabajadores del I.S.S donde era fácil y elemental ubicar los artículos 49 y 50, que hablan de la prima de servicio y prima de vacaciones, que son FACTORES SALARIALES, que priman en el derecho reclamado(…)» (Folio 5), debió en su oportunidad interponer los recursos establecidos en la ley -Recurso Extraordinario de Casación-, lo que no hizo, situación que hace inferir a la Sala que inicialmente estuvo conforme con el fallo de 31 de julio de 2012, dictado por la Sala Primera Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Aunado a lo anterior, se desconoce el requisito de inmediatez, por cuanto la interposición de esta acción data del 8 de marzo de 2017, esto quiere decir, transcurridos más de 4 años desde la decisión que consideró trasgresora de sus derechos fundamentales. La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la decisión censurada se muestra razonable y no se cumple con la inmediatez, propia de la naturaleza de este mecanismo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12