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STL4415-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 35844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4415 - 2014 Radicación n.° 35844 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por HERNANDO RODRÍGUEZ PAMO contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES HERNANDO RODRÍGUEZ PAMO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, DERECHO A QUE SE LIQUIDE EN DEBIDA FORMA LA PENSIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese mismo Distrito Judicial.

Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral en contra de Bogotá D.C. y la Secretaría de Hacienda de Bogotá, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión sanción, por haber sido despedido sin justa causa de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que acogió sus pretensiones y reconoció el derecho pensional deprecado, pese a lo cual, «…al verificar el monto de la primera mesada pensional, supuestamente bien indexada, encontré que no se tomó en cuenta el salario promedio devengado por el suscrito, lo cual alteró de manera ostensible el monto de mi mesada pensional», error aritmético que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual acudió a la solicitud de corrección de la providencia, petición denegada por los funcionarios judiciales aludidos.

Informa que, en razón de lo anterior, a través de apoderado judicial, presentó una segunda demanda ordinaria laboral en contra de Bogotá D.C. y del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, con miras a obtener la reliquidación de su pensión, tomando en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicios, conforme a lo ordenado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y su consecuente indexación, proceso que fue asignado al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que al resolver los medios exceptivos propuestos por la pasiva, dio prosperidad a la excepción de cosa juzgada, decisión confirmada por el Tribunal censurado.

Estima el petente que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que «…declararon probada la excepción de cosa juzgada a pesar de no reunirse los requisitos para dicha declaratoria», pues en la demanda primigenia conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá se solicitó el reconocimiento de la pensión sanción, y en el proceso adelantado ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad se peticionó la reliquidación de la pensión sanción y la indexación del IBL que realmente correspondía, a más de que tampoco existe identidad de partes por haberse accionado en el primer juicio ordinario en contra de Bogotá D.C. y de la Secretaría de Hacienda Distrital, y en el segundo al convocarse a Bogotá D.C. y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y en tal virtud se ordene al Tribunal cuestionado, dejar sin efectos el auto del 4 de diciembre de 2013 «y como consecuencia de ello, desate el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) declarando no probada la excepción de cosa juzgada».

Mediante auto proferido el 20 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo de la actuación censurada, en calidad de préstamo.

La Secretaría de Hacienda Distrital solicitó su desvinculación por no ostentar la representación judicial y extrajudicial en los en los procesos a los que hace alusión esta tutela. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico o fáctico.

Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para dar prosperidad a la excepción de cosa juzgada, se remitió a los requisitos para su operancia, los que advirtió reunidos en ese asunto, toda vez que en los dos accionamientos encontró identidad de causa y objeto, pues –dijo- en el segundo proceso se demandó la reliquidación de la pensión producto de la indexación de la primera mesada pensional, pedimento que fue debatido y acogido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al emitir sentencia complementaria en ese asunto; además, señaló que si bien el extremo demandado en el juicio primigenio estaba integrado por Bogotá D.C. y la Secretaría de Hacienda Distrital, y en el último por Bogotá D.C. y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, ello obedeció a que actualmente el Fondo aludido es el encargado del reconocimiento y pago de las pensiones a cargo de las entidades distritales acorde con el Acuerdo Distrital 257 de 2006.

Entre tanto, el Tribunal cuestionado, para confirmar el proveído anterior, luego de aludir a los requisitos para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, dijo que existe identidad de partes en los dos litigios, pues pese a que en el último se vinculó al Foncep, ello obedeció a que las obligaciones pensionales originalmente a cargo de la extinta EDIS fueron trasladadas a diversas entidades y actualmente deben ser asumidas por el Fondo convocado, de conformidad con el Acuerdo Distrital 257 de 2006; frente a la identidad de causa, señaló que aun cuando las pretensiones formuladas en el último proceso son aparentemente diferentes en su redacción, lo pretendido tanto en la demanda inicial como en el segundo accionamiento es justamente obtener el reconocimiento de la pensión sanción con base el promedio salarial devengado en el último año, junto con la debida indexación, situación que, según esa Corporación, ya había sido objeto de pronunciamiento judicial, sin que se evidenciara estar en presencia de hechos nuevos o circunstancias adicionales que permitieran considerar la nueva reclamación judicial como un petitum diferente, toda vez que no hizo alusión específica a qué factores salariales dejaron de ser considerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, al momento de conceder la pensión sanción, debidamente indexada, la que –afirma- fue liquidada con base en el salario promedio del último año. Concluyó de esta manera estar en presencia de la figura jurídica de la cosa juzgada por concurrir en ambos juicios: i) identidad de partes, ii) de causa, y iii) de objeto, ya que no se demostró que en el segundo proceso se demande cosa distinta de aquella que fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario inicial que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, «…máxime si la norma sobre la cual se predica la reliquidación fue aplicada en su integridad por el juzgador inicial al momento de reconocer la pensión sanción, junto con su indexación, y dadas las pretensiones nuevamente genéricas como se hizo en el primer proceso».

En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica, ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: Devolver el expediente remitido en préstamo al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad. Ofíciese. CUARTO.- DEVOLVER el expediente con radicación 2012/00498, que fuera remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2