CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00230-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4414-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00230-00 Acta extraordinaria 015 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GEIDY RISCALA RIBÓN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 1.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Rafael Enrique Buelvas Sandoval adelantó proceso ejecutivo contra la Electrificadora del Caribe SA ESP.
Lo anterior, con el fin de que se diera cumplimiento a las sentencias de 29 de febrero de 2008 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla emitió, en la que se condenó a la entidad pasiva al reajuste de la mesada de la pensión de jubilación convencional y la de 30 de septiembre posterior que profirió la Sala censurada en la que modificó el monto de las condenas.
Afirmó que el 1.º de julio de 2015 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de acceder a ordenar el mandamiento de pago. Expuso que la parte actora presentó recurso de apelación, por lo que el proceso se envió el tribunal convocado el 2 de diciembre de 2015. Adujo que el trámite estuvo suspendido de acuerdo con la intervención que tuvo la Electrificadora del Caribe SA ESP de 2017 a 2020 y que su esposo falleció el 19 de abril de ese último año. Indicó que el proceso fue reactivado el 22 de enero de 2025, fecha en que un magistrado lo remitió a otro por conocimiento previo.
Señaló que el 15 de julio de 2025 avocó conocimiento del recurso de apelación. Alegó que el tribunal convocado había tenido suficiente tiempo para proferir la decisión correspondiente, demora que afectó sus derechos, pues no se había resuelto el asunto. Enfatizó que transcurrieron aproximadamente 11 años desde que se inició el trámite ejecutivo sin que este se hubiera resuelto y agregó que actuaba en este asunto en « calidad de sustituta pensional» de su esposo.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resuelva el recurso de apelación que se presentó contra el auto que negó el mandamiento de pago al interior del proceso en cuestión. La acción de tutela se radicó el 30 de enero de 2026 y mediante auto de 4 de febrero siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso objeto de estudio, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla explicó que el proceso no había regresado de su superior. La Fiduprevisora SA del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – Foneca solicitó la desvinculación, por cuanto no era la entidad competente para responder los cuestionamientos de la tutela.
La magistrada ponente expuso que conoció del proceso ejecutivo que Rafael Enrique Buelvas Sandoval promovió contra la Electrificadora del Caribe SA ESP, en virtud del auto de 22 de enero de 2025 por medio del cual uno de sus homólogos le envió por conocimiento previo. Adujo que el 3 de febrero siguiente se le asignó el asunto, pero que el 13 de ese mismo mes y año devolvió el expediente al despacho del magistrado inicial para que se subsanaran unas inconsistencias en las documentales del proceso.
Afirmó que después de ajustarse el plenario, el 9 de junio de 2025 el magistrado requerido ordenó remitir nuevamente a su despacho el proceso, para lo cual se le envió el asunto el 17 siguiente. Enfatizó que el 14 de julio de 2025 admitió el recurso, pero que, al no encontrar un acto administrativo, requirió a Colpensiones y mediante informe de 29 de agosto de ese año la Secretaría adujo que la entidad requerida aportó la documental respectiva.
Recalcó que había tenido a su disposición el expediente por 5 meses, razón por la cual no se le podía endilgar una mora judicial, máxime si se tenía en cuenta la alta carga laboral propia de la actividad judicial, por lo que se llevaba un control para los turnos respectivos. No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado. 1.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos de la parte accionante al no haberse pronunciado sobre el recurso de apelación instaurado frente al auto que no accedió al mandamiento de pago al interior del trámite ejecutivo censurado.
Al respecto, es importante indicar que la accionante carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho que se disputa en el proceso de demanda ejecutiva que origina el presente mecanismo constitucional. Lo anterior, por cuanto la actora no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, pues no fue quien instauró la demanda en cuestión, razón por la que –se itera- carece de legitimación en la causa por activa.
Aunado a ello, si bien en la tutela la promotora afirmó que actúa en calidad de « sustituta pensional» del demandante, quien falleció, lo cierto es que no aporta elementos de juicio que la acredite en ese sentido, sin que tampoco se advierta que haya sido reconocida como sucesora procesal en el trámite en cuestión. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (negrillas de texto original). En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00