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STL4414-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00104-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4414-2025 Radicación n°. 11001-22-05-000-2025-00104-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO HENNESY BARRIOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se extrae que el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de Cusezar SA, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral y, como consecuencia de ello, se pagaran las prestaciones adeudadas, teniendo en cuenta que el contrato finalizó de forma unilateral e « injusta ».

El asunto lo conoció el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 22 de enero de 2024 admitió el trámite y ordenó que se notificara de forma personal a la demandada y otorgó 10 días para su contestación. El promotor adujo que por medio de proveído de 25 de noviembre siguiente se tuvo por contestada la demanda con el siguiente argumento « en el presente asunto, se anexo [sic] la respectiva certificación, que acredita la remisión y recepción de la demanda a la encartada el 24 de enero de 2024 (pdf. 07).

Conforme lo anterior, el 08 de febrero de 2024, estando dentro del término legal, de la dirección electrónica katherineg0712@hotmail.com, se adjuntó una serie de documentales, entre estos, poder otorgado en debida forma por la representante legal de CUSEZAR S.A., al abogado José Roberto Herrera Vergara (pdf. 06), por lo que se reconocerá la respectiva personería adjetiva ».

Y que «las referidas entidades, aportaron escrito de contestación, mismos que cumplen los requisitos de que trata el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, se tendrá por contestada la demanda». Inconforme con la decisión anterior, el tutelista presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y, el juzgado de conocimiento mediante auto de 10 de diciembre de 2024 no repuso el primero y negó el medio vertical.

Se quejó de la providencia que tuvo por contestada la demanda, pues puntualizó que la empresa Cusezar SA tuvo a su disposición el texto de la demanda y sus anexos desde el 26 de octubre de 2023, cuando se radicó el libelo inicial; además, que el 24 de enero de 2024, se le envió el auto de admisión de la demanda, informándole que contaba con 10 días para contestarla, los cuales empezaron a contar desde el momento en que tuvo acceso al mensaje de datos, conforme a la Ley 2213 de 2022, esto es, desde el 24 de enero de 2024 de conformidad con la certificación de la empresa de correos, lo cual fue confirmado por la demandada en su contestación. Y, que « el término de traslado para contestar la demanda venció el 6 de febrero de 2024, empero, Cusezar contestó la demanda el 8 de febrero de símil año, esto es, por fuera del término legal ».

Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de su garantía superior invocada y, para su efectividad, solicitó que se « corrija » el auto de 25 de noviembre de 2024 por medio del cual el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por contestada la demanda, para que, contrario a ello, se tenga por no contestada aquella y se determinen las consecuencias establecidas por la ley.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 10 de febrero de 2025 y el mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado censurado indicó que se adjuntaba el auto por medio del cual se negaron los recursos interpuestos por el accionante frente al proveído que tuvo por contestada la demanda a Cusezar SA, y en el cual se exponían las razones de ello.

En ese sentido, pidió « tener como pruebas los trámites adelantados por este Juzgado, y se tenga en cuenta que las decisiones se han tomado en derecho, sin vulneración de derechos fundamentales ». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado. Para ello, expuso que no se cumplió con el presupuesto de residualidad, por cuanto si bien presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación respecto del auto de 25 de noviembre de 2024, no presentó recurso de reposición y, en subsidio queja frente al auto de 10 de diciembre de 2024 que denegó el medio vertical que instauró, conforme al artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por vía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para ello expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional en la medida que el legislador, en el artículo 352 del Código General del Proceso dejó a criterio del recurrente la posibilidad de interponer el recurso de queja, cuando dice «PODRÁ». Resaltó que en el caso del auto que dio por contestada la demanda no procedía el recurso de apelación, medio «que fue propuesto con el fin de evitar que no procediera la acción de tutela por no haber propuesto el recurso ordinario de apelación. La exigencia de haber propuesto el recurso de queja hecha por el fallador de primera instancia desborda el ordenamiento procedimental, con el merecido respeto, puedo decir que, sería como no darle trámite a la acción de tutela por no haber propuesto el recurso de casación, cuando es claro que este recurso no procede contra este tipo de autos»; y que era la misma situación para el caso que nos ocupaba, porque, contra el auto que decidía la contestación de la demanda no procedía el recurso de apelación. Manifestó que el juez constitucional de primer grado incurrió en exceso de ritual manifiesto al exigir un recurso que no procedía contra el auto que da por contestada la demanda.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá vulneró sus garantías invocadas al tener por contestada la demanda al interior del trámite objeto de estudio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que resolvió sobre el recurso de reposición contra el auto que tuvo por contestada la demanda – 10 de diciembre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 10 de febrero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque frente a la determinación que tuvo por contestada la demanda, no se tiene otro mecanismo para agotar, pues el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma propia de la especialidad laboral, no prevé el medio vertical para denunciar tal decisión, como lo indicó el a quo constitucional; de ahí que tiene razón el impugnante en ese sentido y por ello, también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Visto lo anterior, la Sala revisará la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el auto de 25 de noviembre de 2024 por medio del cual se tuvo por contestada la demanda, la cual dirimió el asunto. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Así entonces, el juzgador censurado al resolver el medio horizontal respecto del auto que tuvo por contestada la demanda indicó que: Inconforme con tal decisión, el apoderado de la parte demandante, presentó dentro del término legal, recurso de reposición en subsidio apelación contra la providencia referida (pdf. 10), indicando en síntesis que, la empresa RAPIENTREGA emitió constancia de entrega y lectura de la demanda, anexos y auto admisorio por parte de la encartada el día 24 de enero de 2024, por lo tanto, teniendo en cuenta que Cusezar S.A., en aquella data leyó el mensaje, desde ese momento se le deben contar los diez (10) días para que presentara, la contestación de la demanda, sin tener en cuenta los dos (02) días hábiles de que trata el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Desde ya el Despacho indica que el recurso de reposición no está llamado a prosperar, pues recordemos que respecto de la notificación personal el inciso tercero del Articulo 8 de la 2213 de 2022, señala: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” De ahí mencionó que: Así las cosas, es importante resaltar que al igual que, para entender realizada en debida forma la notificación personal, de forma electrónica, no debe acreditarse la apertura del mensaje de datos contentivo de la notificación, solo basta con que se acredite la recepción del mismo por parte del destinatario, que como en el caso que nos ocupa quedó probado fue realizado el 24 de enero de la presente anualidad (pdf. 07).

Ahora bien, conforme lo señalado en precedencia la referida normativa dispone que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos de traslado correrán al momento en que el receptor acuse recibido. Por lo anterior, como quiera que el acuse de recibido por el iniciador del correo electrónico, lo fue el 24 de enero de la presente anualidad, la notificación personal se entiende surtida el 26 de enero de 2024, por ende, a partir de dicha fecha inician los diez (10) días para presentar la contestación de la demanda, que para este proceso finalizaban a última hora hábil del 09 de febrero de 2024, siendo la misma presentada el día 08 del mismo mes y año, es decir dentro del término legal.

Y, para darle soporte a lo anterior, citó apartes de la sentencia CSJ STL14564-2024 que emitió esta Corporación en la que se indicó: Así, no es irrazonable que el juez plural concluyera que la constancia de recepción del mensaje electrónico contentivo de notificación fuera suficiente para tener por notificada a la accionante, pues ello precisamente la Corte lo ha establecido para efectos de tener surtida en debida forma el acto procesal de notificación (CSJ STC16051-2019, STC690-2020), al igual que, dicha Corporación ha advertido que para que se entienda por surtido el acto de enteramiento, no debe acreditarse la apertura del mensaje de datos contentivo de notificación, pues tal como se mencionó en líneas anteriores, basta con que se acredite la recepción del mismo por parte del destinatario.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar, se negará el amparo, por las razones expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 10 SCLAJPT-12 V.00