República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4414-2016 Radicación n° 65515 Acta n°. 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación que presentó la parte accionante, dentro de la acción de tutela que promovió WILLIAM ROLDÁN MORÁN, en causa propia, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra el fallo que profirió en primera instancia la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de febrero de 2016.
ANTECEDENTES El señor William Roldán Morán instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, con el fin de que, a través de dicha vía tuitiva, se le protegieran sus derechos fundamentales de petición, a una remuneración digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la administración de justicia y a la dignidad humana, que, en su criterio, habían sido vulnerados por la entidad accionada.
Indicó, como sustento de su petición de amparo, que se vinculó a la Rama Judicial en el año de 1982 y que, para la fecha de la interposición de la tutela, su vínculo continuaba vigente; que el cargo que desempeñaba, para el momento en que solicitó la salvaguarda constitucional, era el de Secretario Grado 10 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santiago de Cali; que él no se acogió al régimen de liquidación anual del auxilio de cesantía, razón por la cual dicho auxilio debía serle liquidado en forma retroactiva; que, desde mediados del año 2015, se le ha reconocido la “bonificación mensual existente entre pares acogidos y no acogidos”, en cuantía mensual equivalente a $571.930; que, en el mes de diciembre de 2015, la entidad le reconoció la citada bonificación por los treinta y un (31) días que laboró en el mes de diciembre, así como por diez (10) días del mes de enero de 2016, en los que disfrutó de su vacancia judicial; que, en el mes de enero de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali no le reconoció la citada bonificación por los veinte (20) días restantes del mes de enero de 2016, razón por la cual presentó reclamación escrita para obtener el reconocimiento de las sumas adeudadas, el 26 de enero de 2016; que, no obstante lo anterior, la Dirección Ejecutiva no le contestó la petición que elevó en tal sentido y, con dicha omisión, le vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, al tiempo que le causó un “grave perjuicio monetario”; que, además, tampoco le reconoció oportunamente la bonificación judicial correspondiente al mes de febrero de 2016.
Pidió, en consecuencia, que se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se ordenara a la accionada “expedir el acto administrativo reconociendo la diferencia de la bonificación que ha venido devengando a partir del mes de Enero de 2016 (20 días) y la totalidad del mes de febrero (30) días y las que en futuro se causen (…) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de febrero de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción constitucional y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
En el término de traslado que concedió el tribunal, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, contestó la tutela en los términos legibles a folios 24 y 25 del expediente. La funcionaria manifestó, en dicha oportunidad, que, en efecto, el tutelante era empleado de la Rama Judicial desde el 1º de julio de 1982 y pertenecía al régimen salarial de los “no acogidos”.
Agregó que el señor William Roldán presentó, ante la dependencia a su cargo, una petición dirigida a que se le pagara una diferencia presuntamente adeudada por concepto de bonificación judicial del mes de enero de 2016. Indicó que la solicitud fue contestada de fondo el 18 de febrero de 2016, mediante oficio DESAJCL16-732 del 18 de febrero de 2016, en el que se le informó al peticionante que las diferencias solicitadas le habían sido incluidas en la nómina número 0122-16.
Aseguró que el señor Roldán recibió personalmente tal comunicación y que los dineros solicitados le fueron consignados en su cuenta de nómina, el 19 de febrero de 2016. A partir de lo anterior, solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado y, en consecuencia, se desestimara la solicitud de amparo planteada por el tutelante.
Con posterioridad a la respuesta anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo, el 23 de febrero de 2016, en el que negó la salvaguarda constitucional pretendida por el accionante, porque consideró que la petición que este había presentado a la accionada y cuya falta de respuesta había dado origen a la interposición del mecanismo tuitivo, ya había sido contestada al tutelante mediante oficio DESAJCL 16-732 del 18 de febrero de 2016, de manera que se evidenciaba una carencia actual de objeto.
IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión que adoptó el Tribunal, en los términos legibles a folios 41 a 43 del expediente. Indicó, como fundamento de su reparo, que si bien era cierto la entidad accionada le había reconocido la diferencia en la bonificación judicial del mes de enero de 2016, cuya falta de pago lo había motivado a interponer la acción de tutela, no lo era menos que la lesión a sus derechos fundamentales aún continuaba, debido a que la entidad no había efectuado pronunciamiento alguno con relación al pago de la bonificación del mes de febrero de 2016, rubro que dejó de incluir en su nómina mensual.
Pidió, en consecuencia, que se revocara la decisión de instancia y, en su lugar, que se accediera al pago de la decisión de instancia y se ordenara a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la bonificación judicial del mes de febrero de 2016 y las que “en el futuro se causen”. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia prevé la acción de tutela como un mecanismo del cual disponen todas las personas para procurar ante las autoridades judiciales la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, por los particulares.
En el presente caso, el señor William Roldán Morán acudió al mecanismo descrito, porque consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, no le contestó oportunamente la petición que elevó el 26 de enero de 2016, dirigida a que se le liquidara y pagara el saldo insoluto de la bonificación judicial del mes de enero de 2016 que, en su sentir, no le había sido adecuadamente reconocida.
Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se equivocó al denegar el amparo solicitado por el tutelante, pues, al revisarse los elementos de prueba que incorporó la accionada al trámite constitucional, concretamente el oficio DESAJCL16-732 de febrero 18 de 2016, el desprendible de nómina adicional y la planilla de pago visibles a folios 28 a 30 del expediente, se concluye que la Dirección Ejecutiva no sólo contestó la petición que le había sido presentada, sino que, además, procedió, en forma inmediata, a pagar el saldo insoluto reclamado, a su destinatario.
Ahora bien, aunque es cierto, como lo asegura el impugnante, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al contestar la petición de fecha 26 de enero de 2016, no hizo alusión alguna al pago de la bonificación judicial del mes de febrero de la misma anualidad, a la que presuntamente tenía derecho el tutelante, también lo es que dicha circunstancia no tiene por sí misma la virtud de quebrantar el fallo de primera instancia, como este lo pretende, debido a que, en la medida en que en la petición aludida, cuya falta de respuesta motivó la interposición de la queja constitucional, se hizo alusión exclusivamente a la falta de pago de la bonificación judicial durante el mes de enero de 2016, no tenía la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial la obligación de pronunciarse sobre el pago de dicho concepto en el mes de febrero siguiente, ni mucho menos, de referirse a las bonificaciones judiciales que en el futuro llegaran a causarse a favor de su empleado.
De otro lado, en cuanto a la solicitud final que realizó el accionante, relativa a que por esta vía tuitiva se le reconozcan rubros de carácter económico, derivados del vínculo legal y reglamentario que lo une a la Rama Judicial, es preciso señalar que no es posible acceder a su pedimento en tal sentido, debido a que la vía idónea que tiene a su disposición para lograr el reconocimiento económico pretendido, no es la acción preferente y sumaria que escogió, cuyo carácter es eminentemente residual y subsidiario, sino el proceso ordinario, ante la jurisdicción del ramo correspondiente, en la que puede discutir, ante el juez natural y previa la observancia de las formas propias del juicio de que se trate, si le asiste derecho o no al concepto reclamado.
Las anteriores consideraciones conllevan a la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2