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STL4413-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00557-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4413-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00557-00 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GISLENA IBARRA TREJOS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con « los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y de los documentos aportados al plenario, se extrae que Gloria Inés Duque presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la promotora, con el fin de que se le reconociera el 100% de la pensión de sobrevivientes del causante Jaime Lozano en calidad de compañera permanente.

Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dictó sentencia el 27 de junio de 2024, en la que accedió a lo pretendido y dictó:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en un 100% a favor de GLORIA INÉS DUQUE DUQUE, en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional causada con el deceso de JAIME LOZANO RUBIO, a partir del 1 de octubre de 2020, en cuantía inicial de $1.346.571 pesos y al 2024 equivalente al valor de $1.786.454 pesos mensuales, sobre 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a GLORIA INÉS DUQUE DUQUE, la suma de $76.592.614 pesos, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de mayo de 2024.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que del retroactivo a que tiene derecho GLORIA INÉS DUQUE DUQUE, efectúe los descuentos legales con destino al sistema general de salud.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a GLORIA INÉS DUQUE DUQUE los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta sentencia y la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde la causación de cada una, hasta el día anterior de la firmeza de esta providencia, luego de los descuentos con destino al sistema de salud.

QUINTO: CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones y GISLENA IBARRA TREJOS. Colpensiones interpuso recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad y de la accionante – allá demandada- y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, los cuáles quedarán así:

PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora GLORIA INÉS DUQUE DUQUE a partir del 1° de octubre de 2020, en cuantía mensual equivalente a la suma de $1.325.182, que para el año 2024 asciende a la suma de $1.758.077, con derecho a 14 mesadas anuales.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA INÉS DUQUE DUQUE por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2024, la suma de $84.166.358, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás. La parte promotora se quejó de la providencia anterior, pues indicó que fue vinculada al proceso en calidad de demandada por ser la beneficiaria de la sustitución pensional otorgada como compañera permanente del causante Jaime Lozano por la vía administrativa desde el año 2021 y actuando de buena fe y sin tener conocimiento « nunca se imaginó que debía contratar un profesional del derecho para que la asesorara y representare en la demanda, por tal motivo considero que solo con su declaración era más que suficiente para demostrar la calidad de compañera permanente ».

Mencionó que no se imaginó que con los testimonios de dos personas podría habérsele quitado su derecho y otorgado a la demandante; añadió que por más de 40 años convivió con el causante hasta su deceso que fue el 30 de septiembre de 2020. Que por sus situaciones económicas difíciles y en búsqueda de una mejor calidad de vida para su familia se fue a vivir a España, y que acordó con el causante que él se quedaba en Colombia junto con sus hijos, pero la relación siempre se mantuvo, lo que demostraba la relación que tenía que fue de forma ininterrumpida.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental invocado. Con tal fin, pidió decretar la nulidad o invalidar la sentencia de 15 de octubre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió en segunda instancia en el trámite objeto de debate la cual le fue adversa a la recurrente y, que en su lugar, se reactive o reconozca la sustitución pensional a su favor, con el retroactivo pensional, el pago de intereses moratorios y se incluya en nómina de pensionados.

La acción de tutela se radicó el 10 de marzo de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario censurado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. La vinculada Gloria Inés Duque indicó que no se vulneraron derechos fundamentales de la accionante y que lo que se pretendía era revivir instancias judiciales que ya habían sido fenecidas.

Pidió que se declarara improcedente el amparo. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira aportó el vínculo del acceso al expediente que se denuncia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira afectó la garantía invocada al proferir la providencia de 15 de octubre de 2024 en la que se resolvió la segunda instancia en el asunto objeto de debate que le fue desfavorable a la recurrente.

De entrada, la Sala advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la parte actora tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses e igualmente, frente a la sentencia de segunda instancia, pudo haber presentado el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que tendría interés para recurrir al tratarse de una prestación con incidencia futura; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Ahora, si bien la promotora expone que no tenía conocimiento de que debía haber tenido un abogado que la representara en el proceso objeto de debate, lo que le pudo afectar sus derechos, lo cierto es que dicha apreciación no puede tenerse en cuenta para endilgarle una presunta actuación irregular a la autoridad accionada, pues es una situación propia de aquella y totalmente ajena a los estrados judiciales, sin que, se insiste, tenga incidencia en alguna circunstancia que abra las puertas a este mecanismo excepcional.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00