CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83413 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4413-2019 Radicación n.° 83413 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LINA MARCELA VÉLEZ, quien actúa en representación del menor JUAN JOSÉ SEPÚLVEDA VÉLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Lina Marcela Vélez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo, que ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín se tramitó una solicitud de partición adicional de la sucesión intestada del señor Víctor Abel Sepúlveda (q.e.p.d); que presentó un incidente de nulidad por indebida notificación, resuelto desfavorablemente en providencia de 20 de marzo de 2018, decisión que fue recurrida en apelación; que, al seguir el proceso su curso en primera instancia, formuló objeción al trabajo de partición, petición que fue rechazada de plano por no haberse fundamentado en razones legales; que, posteriormente, se emitió sentencia aprobatoria de la partición el 9 de julio de 2018; que contra esa decisión no formuló recurso de apelación por expresa prohibición legal; que, mediante auto 17 de julio de 2018 se declaró desierta la alzada que se encontraba pendiente de resolución, esto era, el recurso formulado contra la providencia que negó la nulidad; que contra esa decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente; que interpuso recurso de súplica, el cual se rechazó por improcedente, en tanto la providencia cuestionada no era susceptible de ese medio de impugnación; que, mediante auto de 5 de octubre de 2018 se resolvió negativamente el recurso de reposición, presentado contra la providencia de 17 de julio de 2018.
Precisó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la providencia que resolvió la petición de nulidad, toda vez que ello conducía a «mantener una violación del derecho de defensa de Juan José Sepúlveda que se generó por una indebida notificación que le impidió defenderse en el proceso».
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se «deja[ra] sin efecto la providencia por medio de la cual decidió no reponer su posición con respecto de la declaración de deserción del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad deprecada por violación del derecho de defensa (…)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el traslado correspondiente, sin que se recibiera escrito alguno, la Sala de Casación Civil negó el amparo mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018 tras inferir que el Tribunal había analizado « acuciosamente» que era procedente declarar desierta la apelación presentada contra el auto que desestimó el incidente de nulidad, toda vez que se daban los presupuestos establecidos en el inciso 10 del artículo 323 del Código General del Proceso, comoquiera que el actor no había apelado el fallo emitido en el litigio, el cual «era susceptible de atacar mediante ese remedio, por cuanto, al haberse presentado una oposición al trabajo de partición, independientemente si la misma se tramita[ba] o no, se habría el paso para acudir a la segunda ».
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior para lo cual precisó, en lo fundamental, que « no [era] suficiente decir que el Tribunal [había examinado] el asunto. Porque el Juzgador no solo [tenía] el deber de examinar el asunto, sino de aplicar adecuadamente el derecho (…) »; y que en el presente asunto las « objeciones presentadas no se tramitaron siquiera, se les cerró la puerta, se devolvieron de facto a la parte, y precisamente la norma que exige que la partición haya sido objetada, lo que pretende es que se garantice el doble debate (…) Por eso si la parte no objeta la partición, por las razones que la ley establece, entonces no tiene derecho a interponer recurso de apelación contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición (…)» CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Para el examen de la situación planteada, esta sala se referirá a la providencia de 5 de octubre de 2018, proferida por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la medida que en ella quedaron resueltas las inconformidades planteadas por la accionante. En ese sentido, se tiene que en la providencia inicialmente referida, la autoridad acusada sostuvo: (…) Como indicó el recurrente y se evidencia en las copias enviadas al tribunal para decidir el recurso de apelación que el mismo interpuso contra el auto que decidió solicitud de nulidad que formuló en marzo 1 y mayo 23 del 2018 allegó sendos escritos mediante los cuales objetó el trabajo de partición que presentó el auxiliar de la justicia designado al efecto, de ahí que no pueda decidirse que, como prevé el numeral 2 del artículo 509 del C.G.P., la sentencia que aprobó dicho trabajo no sea apelable, porque debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que, en proveído del 25 del último mes citado, la jueza que viene conociendo el asunto negó la apertura del incidente de objeción a la partición, también lo es que la disposición citada es clara al prescribir que no tiene apelación el fallo aprobatorio del citado trabajo, cuando ninguna objeción se propone y, en este caso, es claro que la propuso y cosa diferente es que se haya rechazado de plano, decisión contra la cual el impugnante pudo interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición que formuló, como se desprende del numeral 3 del artículo citado en concordancia con los cánones 321 inciso 2 numeral 5 y 322 inciso 1 del mismo estatuto y no lo hizo, como tampoco acudió a la alzada contra la sentencia aludida que, de conformidad con lo establecido en los artículos 321 inciso 1 y 509 numerales 2 y 3 del C.G.P era procedente, omisiones que ahora pretende subsanar planteando inconformidad contra la deserción del mismo recurso con la providencia que no le declaró la nulidad que impetró, que se considera estuvo ajustada a la ley.
Contrario a lo afirmado por el recurrente, las decisiones que adoptó la jueza referida en el curso del proceso no le impidieron objetar el trabajo de partición, tan es así que, como viene de verse lo objetó y se reitera que lo que no hizo éste fue interponer el recurso de apelación contra las providencias referidas, de ahí que se enfatiza, como se hizo en proveído de julio 17 del año en curso, debía darse aplicación al inciso 10 del canon 323 del mismo estatuto, esto es, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no decretó la nulidad solicitada, porque el secretario del despacho del que es titular la jueza a quo, informó que en el proceso se profirió sentencia aprobatoria de la partición y no fue apelada.
En esas condiciones, la Sala considera que conforme lo infirió la Sala de Casación Civil, no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a la queja formulada por haberse declarado desierta la apelación presentada contra el auto que desestimó el incidente de nulidad, toda vez que, en realidad, el Tribunal asumió la decisión con respaldo en la norma que regula el asunto y con fundamento en los elementos de juicios obrantes en el proceso, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados desde esa óptica, más aún cuando, como se indicó el accionante no apeló el fallo proferido dentro del referido litigio, pues al haberse presentado una oposición al trabajo de partición, al margen de su rechazo, podía recurrir esa decisión. Además, esta sala ha indicado que: «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018) En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00