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STL4413-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4413-2016 Radicación No. 42924 Acta No. 11 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió el señor JORGE ARTURO GÓMEZ TARAZONA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho sustancial, al imperio de la ley, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad ante la ley y al precedente jurisprudencial constitucional, los cuales, en su sentir, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 11001310501120110080200, en el que él ha obrado como parte ejecutante.

Relata, como fundamento fáctico de su solicitud, que promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero, dirigido a obtener, por vía judicial, la indexación de su primera mesada pensional y el pago de los reajustes derivados de la aplicación de dicho fenómeno económico; que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 1998, accedió a sus pretensiones; que la sentencia fue apelada y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 18 de junio de 1999, la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago del reajuste pensional solicitado; que instauró contra la sentencia de segunda instancia, recurso extraordinario de casación, del cual conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que esta última corporación, en sentencia de 2 de marzo de 2000, decidió no casar la decisión atacada.

Asegura que promovió, entonces, una acción de tutela, con miras a que un juez constitucional le reconociera la indexación de su pensión; que de dicho mecanismo constitucional conoció, en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que le amparó sus derechos y, como medida dirigida a restablecerlos, dejó sin valor legal ni efecto alguno las sentencias que habían sido proferidas por el Tribunal de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral, al tiempo que dejó en firme la providencia que le había sido favorable, es decir, la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de junio de 1998; que la sentencia de tutela que en los términos antedichos se profirió, fue impugnada, no obstante lo cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó. Informa que, luego de haber obtenido, finalmente, el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional, a través de las tutelas precitadas, promovió una demanda ejecutiva para que se hiciera efectivo el pago de dicho concepto, así como el pago de intereses moratorios sobre los reajustes pensionales ordenados; que de la demanda conoció inicialmente el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pero dicho despacho la remitió posteriormente al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá; que este último despacho judicial, mediante auto de fecha 1º de febrero de 2013, libró el mandamiento ejecutivo por los reajustes pensionales contenidos en la sentencia de fecha 11 de junio de 1998, base de la ejecución, al tiempo que libró también orden ejecutiva por los intereses legales sobre dichos reajustes, rubro que, estimó, debía pagarse a la tasa del 6% anual indicada en el artículo 1617 del Código Civil, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-531 de 1999 y T-418 de 1996; que él no estuvo de acuerdo con la decisión que adoptó el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, el 1º de febrero de 2013, en cuanto a la tasa conforme a la cual debían liquidarse sus intereses moratorios, porque, en su sentir, los mismos debían tasarse a la tasa máxima legal indicada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, en razón a ello, instauró el correspondiente recurso de apelación contra el mismo, el cual sustentó en argumentos a su juico completos y sólidos; que, pese a ello, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia calendada 28 de marzo de 2014, confirmó el auto recurrido íntegramente.

Manifiesta que, ante la evidente injusticia que implicó la confirmación del auto de fecha 1º de febrero de 2013, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instauró un incidente de nulidad dirigido a quebrantar ambas decisiones; que dicho incidente lo presentó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá pues, para entonces, el expediente había sido remitido nuevamente a dicho juzgado; que el despacho en mención, mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto; que apeló el auto antedicho y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2016, confirmó la decisión del a quo de negarle la nulidad.

Asegura el accionante que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se equivocaron al negarle el incidente de nulidad a través de las decisiones de fechas 24 de abril de 2015 y 29 de febrero de 2016, respectivamente, debido a que, con dicho proceder, le cercenaron el legítimo derecho que a su juicio le asiste, de recibir el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores que le sean pagados por concepto de reajuste pensional.

Pide, en consecuencia, que se amparen sus prerrogativas constitucionales y que, como medida dirigida a restablecerlas, se dejen sin valor legal ni efecto alguno las providencias objeto de cuestionamiento. Solicita, además, que se profiera una decisión de reemplazo, en la que se ordene el pago de los intereses moratorios a los que realmente tiene derecho, de acuerdo con la “real situación de la economía, tal y como lo ordena el precedente jurisprudencial constitucional y los certifica la Superintendencia Financiera de Colombia”.

La acción de tutela que promovió el accionante en los términos antedichos, fue admitida mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que ejercieran su derecho de defensa.

Con el mismo propósito, se ordenó vincular en la providencia a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional, al tiempo que se solicitó a las autoridades judiciales accionadas que allegaran copia del expediente contentivo de dicho trámite. En el término de traslado correspondiente se recibió respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los términos legibles a folio 21 del expediente.

CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, se consagró la acción de tutela, que se concibió como un mecanismo idóneo y expedito que le permite a todas las personas acudir ante las autoridades judiciales, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos puntuales eventos, de los particulares.

Dicho instrumento de amparo procede, igualmente, cuando la causa de la amenaza o de la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, se origina en una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en estos precisos casos, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia presuntamente lesiva debe ser el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

En este sentido, se ha insistido con invariable persistencia en que no es posible otorgar la salvaguarda ni adoptar medidas urgentes de carácter correctivo, cuando la providencia judicial acoge un criterio de interpretación válido, de varios posibles, ni cuando la decisión cuestionada es el resultado de un ejercicio razonable y acorde con las formas propias del juicio, por parte del juez natural de la controversia.

Pues bien, en la medida en que la acción de tutela que hoy se resuelve, se originó, precisamente, en dos providencias judiciales: las proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2015 y el 29 de febrero de 2016, respectivamente, se procederá a analizar su contenido, a la luz de los parámetros previamente señalados, con el fin de establecer si el mismo transgredió, en efecto, los derechos fundamentales del señor Jorge Arturo Gómez Tarazona, aquí accionante.

Se encuentra, entonces, que en la primera de las providencias cuestionadas, esta es, la proferida el 24 de abril de 2015 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la prenombrada autoridad judicial, al abordar el estudio del incidente de nulidad que había propuesto el ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral número 11001310501120110080200, estimó que el mismo debía rechazarse de plano, porque consideró que la mera inconformidad del ejecutante, con el contenido de las providencias que se habían negado a librarle mandamiento ejecutivo por concepto de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se acompasaba con ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época por analogía en materia laboral y, mucho menos, con la prevista en el numeral 3º de la referida disposición, que era la norma en la cual se había sustentado el escrito incidental.

De otro lado, en el segundo de los proveídos atacados, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo suyos los argumentos del juez de primer grado, y concluyó que la providencia previamente descrita debía confirmarse, en tanto la nulidad instaurada no se sustentaba adecuadamente en ninguna de las causales previstas en la ley.

Ante tal escenario, para la Sala es claro que las autoridades judiciales accionadas, al adoptar unívocamente la decisión de rechazar de plano la nulidad planteada por quien fungía como ejecutante en el proceso ejecutivo laboral número 11001310501120110080200, no incurrieron en el desatino que se les endilgó en el escrito constitucional, como tampoco obraron en manifiesta contravía del ordenamiento jurídico vigente, pues, por el contrario, sustentaron su decisión en el contenido de las normas procesales de orden público y de obligatorio acatamiento que regían para la época el asunto que se había sometido a su escrutinio y, con dicho proceder, cumplieron cabalmente con la legítima tarea de impartir justicia que les fue encomendada por la Constitución Política y por la ley.

Desde la perspectiva anterior, no queda duda acerca de que los jueces naturales de la controversia resolvieron el problema jurídico que les había sido planteado en cada instancia, bajo los derroteros de un juicio hermenéutico válido, ante lo cual, ninguna injerencia le está permitida al juez de tutela, pues debe recordarse que a éste le está vedado interferir en la órbita de competencia del juez natural, salvo que deba adoptar medidas urgentes dirigidas a solucionar desviaciones caprichosas o arbitrarias en que incurran las autoridades judiciales, que realmente, se reitera, no se presentan en el caso bajo examen.

Por las anteriores razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6