CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83409 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4412-2019 Radicación n.° 83409 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ÓSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Óscar Hernando Jaimes Vergel promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, que se adelantó proceso penal en su contra por los delitos de « homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones»; que, en el citado proceso se profirió fallo absolutorio en primera instancia; que recurrida en apelación esa decisión por la Fiscalía y el representante legal de los ofendidos con el punible, el Tribunal Superior de Cúcuta la revocó y, en su lugar, lo condenó a 215 meses de prisión; que contra la decisión anterior presentó los recursos de casación y revisión, ambos inadmitidos, el primero de ellos mediante providencia de 17 de noviembre de 2010 y, el segundo, en auto de 30 de mayo de 2018; que respecto de la inadmisión del recurso de revisión, interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto negativamente.
Precisó, en lo fundamental, que el Tribunal con la providencia proferida en segunda instancia incurrió en defecto fáctico «pues realizó una valoración probatoria arbitraria, caprichosa o irracional»; se desconoció importantes elementos probatorios recopilados en el juicio, pues omitió, entre otras cosas, uno de los argumentos aludidos por el a quo para su absolución, esto era, «su ausencia de (…) heridas en la cabeza», toda vez que la víctima había asegurado que había golpeado al agresor en esa parte del cuerpo.
Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se dejara sin efectos el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de 24 de junio de 2010. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas.
La Sala de Casación Penal precisó que la acción constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el interior del mencionado proceso penal y remitió copia de la providencia cuestionada. La Sala de Casación Civil, en fallo de 24 de octubre de 2018, negó el amparo implorado tras concluir que no se cumplía con el requisito de inmediatez.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior para lo cual, en síntesis, precisó que «la casación se presentó en el 2010, 7 años atrás, (…) pero no tuvo en cuenta el Honorable Magistrado, que la revisión, como el último recurso para recurrir a la acción de tutela, se presento en el 2018 y la sentencia de la inadmisión es del 30 de mayo de 2018 cuatro (04) meses antes de presentar la presente tutela, luego no existe, el fenómeno de caducidad en el principio de inmediatez (…)».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de « seis 6 meses », contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el accionante cuestiona, esencialmente, el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió en el citado proceso, la última de las providencias cuyo quebrantamiento se pretende, esto es la que inadmitió el recurso de casación en auto de 17 de noviembre de 2010 y la data en la que se instauró la acción de tutela « 10 de octubre de 2018 », transcurrió el término al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional en relación con lo allí decidido.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que también se desconoció el principio de subsidiariedad o residualidad de la acción constitucional, debido a que el accionante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus inconformidades contra la sentencia que revocó el fallo absolutorio de primera instancia, ya que si bien interpuso el recurso de casación, éste fue inadmitido por los errores presentados en la demanda.
Por último, conforme se indica en el fallo impugnado, la Sala advierte que el cuestionamiento planteado por el accionante se circunscribe exclusivamente a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, por lo que no son de recibo los argumentos expresados por aquel, en el sentido de que la providencia que resolvió el recurso de revisión supera el requisito de inmediatez previamente analizado.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00