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STL4412-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4412-2016 Radicación 42908 Acta n° 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por WILSON MANUEL MUÑOZ POLO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario n° 2011 - 265.

I.

ANTECEDENTES WILSON MANUEL MUÑOZ POLO acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, SALUD y a lo que denominó «PROTECCIÓN REFORZADA POR DEBILIDAD MANIFIESTA». Menciona el proponente que instauró una demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con miras a que se le reconociera, en forma retroactiva, una pensión de invalidez; que el juicio fue definido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 25 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la aseguradora de todas las pretensiones; que apeló tal decisión, pero que fue ésta fue confirmada el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de aquella ciudad.

Indica que para el 10 de octubre de 2008, momento en que se estructuró su invalidez del 68.29%, se encontraba vigente la L. 797/2003 que exigía un monto de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo para adquirir el derecho pensional, por lo que tiene un derecho adquirido que han desconocido los jueces de instancia. Explica que en su caso debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, cuando la norma sea más ventajosa y benéfica, por lo que ya no es de recibo exigirle el requisito de fidelidad al sistema.

Destaca el promotor que cuenta con 82 años de edad; que padece de «isquemia cerebral», que carece de medios económicos para garantizarse subsistencia y que vive de la caridad de parientes y vecinos, por lo que exige se le otorgue la protección reforzada a que tiene derecho. Con fundamento en lo anterior, acude a este mecanismo para obtener el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se revoque las sentencias de 25 de noviembre de 2011 y de 28 de septiembre de 2012 y que se disponga el reconocimiento y pago a su favor de una pensión de invalidez, desde el 10 de agosto de 2008, fecha de su causación. Mediante auto de 29 de marzo de los corrientes, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a los demás intervinientes en el proceso que genera esta queja constitucional para que se pronunciaran.

No se recibió respuesta alguna de parte de los convocados. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Luego de examinar detenidamente el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante gravita en el hecho de que el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo por el cual el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, negó sus pretensiones por considerar que no cumplió con el requisito de densidad de semanas traído en la L. 860/2003, lo que a juicio del proponente constituye una afrenta a sus derechos fundamentales, ya que, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa si tendría derecho a la prestación económica que reclama.

Pues bien, al margen de la discusión sustancial que se suscita en torno al reconocimiento pensional, según el informe secretarial que milita a folio 3 del C- 1, se advierte que en el sistema de gestión de procesos se registra una acción de tutela anterior, promovida por Wilson Manuel Muñoz Polo contra las autoridades hoy accionadas. A partir de lo anterior, es posible establecer que el planteamiento que hace el accionante en esta oportunidad ya fue resuelto por esta Sala de Casación en sede de tutela, en sentencia CSJ STL, 30 jul. 2013 rad. 33164, ocasión en la cual el accionante atacó las decisiones de 25 de noviembre de 2011 y 28 de septiembre de 2012, que fueron emitidas en el proceso ordinario laboral n° 2011 – 265 y que son las mismas que acá censura.

Se aprecia además, que en aquella ocasión fundamentó su queja en argumentos idénticos a los que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, por este Colegiado. En aquella oportunidad esta Sala adoctrinó: En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el aquí accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, obedece a que encontró el tribunal, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que no se habían acreditado el número de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para el nacimiento de la pensión de invalidez solicitada, como tampoco que la situación pudiera definirse bajo lo consagrado en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, pues dicha disposición fue derogada, postura que fundamentó citando dos sentencia de casación proferidas por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia; lo referido demuestra que la autoridad judicial accionada consignó en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de referirse a que el demandante no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años antes a la fecha de la estructuración de la invalidez, que “Ahora bien, no es de recibo la invocación de la condición más beneficiosa (artículo 53 de la Constitución Política), para dejar de aplicar la normatividad vigente, y en su lugar, acudir a normatividad derogada como lo sugiere el demandante al hacer remembranza al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, ya tampoco, abona el Tribunal, para la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1.993, todas vez, que las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato conforme lo establece el artículo 16 del C.S.T.” Con todo, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, contario a lo por él afirmado en el escrito de acción, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Tales argumentos fueron ratificados en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante fallo de 17 de octubre de 2013. Lo anterior, permite corroborar que en aquel entonces, el accionante atacó las mismas providencias, con sustento en similares razones a las que en esta oportunidad expone, de modo que el asunto objeto de esta queja constitucional guarda identidad con el que en aquél entonces evaluó esta Sala en sentencia 30 de julio de 2013.

Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia C. Const., SU-377/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Sala que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en las que con argumentos análogos se buscó la revocatoria de las decisiones de instancia, a partir de lo cual, se pretende hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10