República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4411-2016 Radicación No. 42912 Acta No. 11 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió en causa propia RAMIRO LEÓN MORALES VILLEGAS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a vivir dignamente, a la igualdad, a la salud y a la vida en conexidad con el derecho a la seguridad social, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502120140061400, en el que él obró como demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como demandada.
Afirma el tutelante, como sustento de su petición de amparo, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 1999, mediante resolución número 20056 del 27 de septiembre de la misma anualidad; que desde dicha época y hasta la actualidad, ha estado casado con la señora Julia Cecilia Chaparro de Morales, razón por la cual solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, sucesora del extinto Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida, el reconocimiento del incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo; que la entidad le negó el precitado reconocimiento, razón por la cual promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtenerlo por vía judicial; que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, condenó a la demandada a pagarle los incrementos solicitados; que la vencida en juicio presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el juzgado, y del citado recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que esta corporación, mediante proveído de 1º de diciembre de 2015, revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción sobre los incrementos pensionales que él había solicitado.
Afirma que, con la decisión mencionada, de fecha 1º de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, en atención a que aplicó la prescripción de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, que legalmente le correspondían, sin advertir que dicho medio exceptivo no era aplicable al concepto reclamado de acuerdo con el precedente que ha sentado en tal materia la Corte Constitucional.
Pide, en consecuencia que, tras ordenarse la protección de sus derechos, se deje sin efecto alguno la decisión mencionada y, en su lugar, se ordene al Tribunal que profiera una decisión de reemplazo, en la que acceda a los incrementos pensionales a los que, en su sentir, tiene derecho. La acción de tutela que en los términos precedentes promovió el tutelante, fue admitida mediante auto de fecha 29 de marzo 2016, en el que, además, se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, se vinculó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá para los mismos efectos y se comunicó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
En el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta. CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados, se desprende que el tutelante pretende el quebrantamiento de la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral número 11001310502120140061400, en el que el accionante obró como demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, demandada.
En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procederá a analizar la sentencia objeto de cuestionamiento, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.
Con tal propósito, se advierte que en la providencia criticada, el tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, cumplido lo cual recordó cuáles eran los requisitos exigidos en el acuerdo 049 de 1990, para que operara el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo.
A renglón seguido, el ad quem estudió la figura de la prescripción como fenómeno de orden público extintivo de las obligaciones, así como los pronunciamientos jurisprudenciales que se han proferido en materia laboral con relación a dicha figura y su aplicación a los incrementos pensionales establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
De acuerdo con el análisis precedente, la corporación accionada concluyó que los incrementos pensionales que habían sido solicitados por el demandante, se encontraban cobijados por la prescripción estudiada, en atención a que, pese a que el Instituto de Seguros Sociales había reconocido al actor su pensión de vejez, el 29 de septiembre de 1999, mediante resolución número 20056 de la misma calenda, este había solicitado el pago de los incrementos pensionales más de catorce años después, el 4 de marzo de 2014, es decir, por fuera del término establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que la decisión que adoptó el Tribunal accionado, de revocar la condena que había proferido el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de agosto de 2015, a la Administradora Colombiana de Pensiones, no puede tildarse de caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, pues por el contrario, fue respaldada en razones plausibles y justificadas, así como soportada en la adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.
Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó el juez colegiado accionado, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia SL9638-2014, en la que se indicó: “Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.
Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS”.
En este sentido, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2