CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71659 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4410-2017 Radicación n.° 71659 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Anselmo Pérez Salas y Emiro Rodríguez Rodríguez contra la decisión de 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de tutela que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe- promovió contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, trámite al que se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Fundación. I.
ANTECEDENTES Benjamín Payares Ortiz, actuando en calidad de representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P., instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «libertad personal», « ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », «en concordancia con el principio de SEGURIDAD JURÍDICA y la verificación de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, para la imposición de una sanción, al expedir orden de arresto en contra del suscrito y de los representantes de Electricaribe, señores Fernando Contreras Wong, Andrés García Amador dentro de un trámite incidental» (Folio 1) Refirió que la señora Delia Medina Reyes «junto con otros accionantes» promovieron acción de tutela en contra de Electricaribe, «al considerar vulnerados sus derechos constitucionales al mínimo vital, pago oportuno y completo de la mesada pensional y seguridad social.
Por lo anterior, solicitaron la indexación de las mesadas pensionales de los accionantes desde el año 2000 o desde que adquirieron el derecho y el reconocimiento de reajuste de las mesadas pensionales»; que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, que por sentencia de 16 de agosto de 2016 concedió el amparo, y alegó que no fue notificado de ese trámite tutelar.
Relató que en virtud de la orden judicial impartida a Electricaribe y en favor de los accionantes, estos presentaron solicitud de incidente de desacato; que resuelto el 27 de septiembre de 2016, «declaró en desacato a los señores Andrés García Amador y Fernando Contreras y al suscrito por haber incumplido el fallo de tutela de fecha 16 de agosto de 2016» Narró que al serle desfavorable la anterior decisión, la misma fue remitida en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Penal del Circuito de Fundación; que el 12 de octubre de 2016, confirmó la providencia consultada, mediante la que se «impuso sanción de arresto y multa al suscrito y a los representantes legales de Electricaribe».
En un acápite que denominó «II. Sobre la toma de posesión de Electricaribe por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.», contó que el 15 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios notificó formalmente a la Electrificadora en mención, de la expedición de la Resolución SSPD20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, «“Por medio de la cual se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.”» Reseñó que el 18 de noviembre de 2016, radicó ante el juzgado accionado, memorial por el que informó de la toma de posesión referenciada y solicitó que por tal motivo «se abstuviera de continuar cualquier actuación judicial en relación con la mencionada acción, suspendiera el incidente de desacato actualmente en curso y, en su lugar, dejara sin efecto, cualquier medida de sanción (orden de arresto y/o multa) que me haya sido impuesta.» dado que « la toma de posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios, tiene los siguientes efectos jurídicos en relación con el tramite incidental, a saber: (i) la prohibición de continuar con el mismo y (ii) la de suspender el cumplimiento / pago de las obligaciones que ordenaba el fallo de tutela, en virtud del cual se apertura el incidente de desacato que nos ocupa» Indicó que el 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Aracataca, expidió órdenes de arresto en su contra y en la de los señores García Amador y Fernando Contreras dentro del trámite incidental.
Por lo anterior, solicitó que se ordene « 1.LEVANTAR la(s) rden(es) (sic) de arresto y multa que actualmente recaen en mi contra y que fue expedida con ocasión del trámite incidental seguido por los accionantes en contra de mi representada mediante sentencias de fecha 27 de septiembre de 2016 y 12 de octubre de 2016. 2. SUSPENDER la orden de pagar las sumas impuestas a Electricaribe en virtud del fallo de tutela de fecha de 16 de agosto de 2016, hasta tanto continúe la toma de posesión de la empresa.» (Folio 11) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Fundación y al Dr. Javier Lastra Fuscaldo, en calidad de agente especial de Electricaribe.
Al dar respuesta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, pidió se negara las pretensiones de la acción, al quedar demostrado que no vulneró derecho fundamental alguno, pues «se demostró la responsabilidad subjetiva, se obró conforme a las normas y preceptos legales y constitucionales, acorde con el fallo proferido» (Folio 100) En su oportunidad, el apoderado judicial de Anselmo Pérez Salas y Emiro Rodríguez Rodríguez, instó «(…) Negar la presente acción de tutela, POR SER CONTRARIA A DERECHO » manifestando que: «existiendo un fallo cuya eficacia se pone en duda en vista de la no ejecución y materialización del mismo, es posible considerar que se está frente a una conducta que burla, no solo al particular quien aún ve vulnerados sus derechos, sino también a la orden judicial, a la autoridad judicial que la impartió ya a la administración de justicia en general ».
(Folio 115) Al rendir informe, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, expuso que «queda demostrado que (…) con la decisión del 12 de octubre de 2016 en la que resolvió confirmar la sanción por desacato a los representantes legales de la empresa ELECTRICARIBE, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, no generó vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante BENJAMIN PAYARES ORTIZ, razón por la cual habrá de negarse la pretensión que busca dejar sin efectos dicha providencia Constitucional» (Folio 286) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, resolvió «1- CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor BENJAMIN PAYARES ORTIZ contra el Juzgado Segundo Municipal de Aracataca –Magdalena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fundación – Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2- Dejar sin efecto en el auto proferido el 27 de septiembre de 2016, por el Juez Promiscuo Municipal de Aracataca – Magdalena, mediante el cual se decidió el incidente de desacato y el auto de fecha 12 de octubre de 2016, proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Fundación – Magdalena.» (Folio367) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Anselmo Pérez Salas y Emiro Rodríguez Rodríguez, la impugnó, reiterando los argumentos y pruebas expuestos en la respuesta dada dentro del trámite tutelar.
CONSIDERACIONES Recuerda esta Sala que la tutela comporta un ejercicio que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el Juez o Tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los Jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
En el presente asunto, la pretensión del impugnante va dirigida a « Revocar el fallo calendado diciembre 15 de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Magistrada Ponente, Doctora LUZ DARY RIVERA GOYENECHE. », analizado lo anterior y las alegaciones en que se sustentan, concluye la Sala que resultan improcedentes, y por ende, habrá de confirmarse la sentencia de tutela impugnada, por cuanto, de la revisión de la providencia cuestionada, se desprende que la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se sustentó en argumentos que no se muestran antojadizos o arbitrarios, sino del análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio intelectual en el cual concluyó que «Si se tiene en cuenta que mediante Resolucion No SSPD201610000627585 del 14 de noviembre de 2016, por la cual se ordena de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. proferida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras razones por que los administradores de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. han reconocido expresamente la inminente imposibilidad de la compañía de cumplir sus obligaciones con terceros.
Que la causal prevista en el numeral 1º del artículo 59 de la ley 142 de 1994 se hizo efectiva, por una parte, debido a que la crítica situación financiera de (sic) Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. no le permite garantizar la continuidad de la prestación del servicio de energía eléctrica a sus usuarios finales y ha llevado al incumplimiento de varias obligaciones relacionadas con la compra de energía en el Mercado de Energía Mayorista.
Se resolvió entre otras: Ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 7 del (sic) 59 de la Ley 142 de 1994. Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas: a… b… c… d. Comunicar a los jueces de la república y a las autoridades que adelante procesos de jurisdicción coactiva, acerca de la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a esta medida, e… Ordenar la suspensión de pagos de todas las obligaciones causadas hasta la toma de posesión. Ordenar la separación definitiva de sus cargos del representante legal principal, José García Saleandro, y de todos los miembros principales y suplente (sic) de la junta directiva de Electricaribe S.A. ESP.
Teniendo en cuenta en (sic) la sentencia T 399 de 2013, donde procede la acción de tutela contra la decisión que da por terminado el incidente en donde se expone que la observancia del debido proceso en perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
En ese orden, el juez debe actuar con diligencia cumpliendo ciertas cargas debe comunicar el incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.
Que tal como quedó definido, en este caso se dan las circunstancias que imposibilitan que el accionante cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela que dio origen al incidente de desacato, en este orden de ideas si (sic) prospera la acción de tutela contra incidente de desacato» Por lo anterior, las reflexiones de la autoridad judicial, se muestran razonables, gozando de sustento objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente al analizar la situación desde otra línea interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, siendo evidente que a pesar de las alegaciones de los impugnantes, ningún elemento probatorio nuevo trajo para soportar su petición; cosa diferente es que la determinación adoptada resultara contraria al querer de los inconformes.
Razones suficiente para confirmar la improcedencia de la impugnación y habrá de confirmarse la sentencia de tutela refutada, por ajustarse a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10