República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 65395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4410-2016 Radicación No. 65395 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 29 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que JADER SOTO DÍAZ instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ Y LAS FISCALÍAS Y PROCURADURÍAS DELEGADAS ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE ESE MUNICIPIO, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados las partes y terceros intervinientes en el proceso penal adelantado en contra del accionante.
ANTECEDENTES Jader Soto Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, « seguridad jurídica, « legalidad », « nulidad » y « proporcionalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del juicio adelantado en su contra, por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con incesto.
En sustento de su petición de amparo, señaló que, por hechos ocurridos en el año 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, una vez surtidas las etapas procedimentales correspondientes y teniéndosele como « persona ausente », el 14 de julio de 2011, dictó sentencia condenatoria por los delitos de incesto y actos sexuales con menor de 14 años, cuya pena fue de 16 años, 5 meses y 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual; que, en su sentir, tales punibles le fueron imputados « extemporáneamente », lo que « tipifica nulidad de rango constitucional »; que el material probatorio fue valorado erróneamente, por cuanto los « informes » de la Policía de Infancia y Adolescencia, así como el sexológico de medicina legal, « sólo están constituidos en pruebas de referencia »; que el Juzgado accionado tuvo en cuenta el « parcializado [e] interesado » testimonio « sospechoso » de la « progenitora » de la niña agredida, como también « la versión de la menor », ya que pasó por alto lo que jurisprudencialmente se ha establecido, que « no todas las veces las susodichas versiones son ciertas »; que, además, la declaración de « Alberto Antonio Suárez » rendida en su favor « no tuvo eco alguno »; que tampoco se tuvo en cuenta que como él no estuvo presente a la hora de celebrarse el « acuerdo de algunas estipulaciones » entre su defensor y la Fiscalía General de la Nación, el mismo es « nulo »; que la Fiscalía en « alegatos (…) olímpicamente desechó el principio de inocencia » operante a su favor y la intervención del procurador delegado « se limitó (…) a traer una (…) vieja sentencia (…) sobre el buen trato que merecen los niños », todo lo cual llevó a que la « calificación jurídica » efectuada no sea correcta, por cuanto se realizó « de una forma dubitativa y contradictoria »; que esa decisión fue apelada y, el 16 de julio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la confirmó y la Sala de Casación Penal « inadmitió la demanda de casación » el 11 de septiembre de 2013.
En consecuencia, solicita se decrete « la nulidad de todo el proceso; y como corolario de lo anterior ordenar [su] libertad inmediata ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte dio trámite a la acción de tutela y dispuso vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal adelantado en contra del accionante, objeto de queja constitucional.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná manifestó, en síntesis, que « el asunto se tramitó con sujeción a las normas vigentes, obviamente ceñidos al debido proceso, en cuyo decurso se preservó (…) el derecho de defensa en todos los estadios procesales »; que, no obstante, el quejoso « se mantuvo ausente durante casi todo el devenir procesal »; y que, finalmente, designó apoderado de confianza quien tuvo la oportunidad de interponer « recurso extraordinario de casación », que resultó « inadmitido » mediante proveído de 11 de septiembre de 2013.
La Sala de Casación Penal adujo que « decidió inadmitir la demanda, al considerar que no cumplía los presupuestos lógico argumentativos exigidos [para] su estudio ». La Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná expresó, en síntesis, que « en ningún momento le fueron vulnerados ninguno de [los] derechos fundamentales » del quejoso; y que, contrario a lo afirmado por el accionante, éste siempre estuvo representado por un profesional en derecho desde la génesis del proceso, pues tuvo a su servicio cinco abogados que se encargaron, cada uno en su momento, de realizar la correspondiente defensa técnica, por tanto, no puede ser de recibo la solicitud de amparo que reclama el tutelante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales aseveró que la « providencia se motivó de manera suficiente, y encuentra firme sustento fáctico, jurídico y probatorio, tal como puede leerse del texto de la misma ». Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Mediante fallo de 29 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil resolvió denegar el amparo, tras considerar que « no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado desde que fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia aquí cuestionados (14 de julio de 2011 y 16 de julio de 2012, respectivamente), y aun la data del auto en que la aludida homóloga inadmitió el recurso extraordinario que formuló el condenado en el sub júdice (11 de septiembre de 2013), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 10 de diciembre de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora ».
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor en esencia muestra su inconformidad con las decisiones proferidas en el interior del proceso penal que contra él se adelantó, por los delitos de incesto y actos sexuales con menor de 14 años en primera y segunda instancia y contra al auto que inadmitió el recurso de casación contra el fallo condenatorio de segundo grado y pretende por vía constitucional, la nulidad de todo el proceso y que se ordene su libertad inmediata.
Para el caso, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el impugnante, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones jurisdiccionales emitidas por la autoridad judicial competente, pues dichos pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, mediante uso de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tal fin.
En el sub lite, con independencia de que se cumpla o no el requisito de inmediatez, lo cierto es que el procesado, Jader Soto Díaz, utilizó inapropiadamente los recursos legales previstos en su favor, pues tal como se le dijo en providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de septiembre de 2013, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Manizales el 16 de julio de 2012, se inadmitió en razón a que « (…) el ataque elevado por vía directa en sentido de interpretación errónea, contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de XXX, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada a favor de JSD, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, la defensa técnica, incurrió en diversas y complejas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación; menos aún puede entenderse el reproche como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y ensayar por ese camino, rebatir la presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos, trayendo temáticas subjetivas para asegurar un potencial éxito, motivo suficiente, para abordar el estudio de la demanda determinando los yerros de mayor impacto lógico argumentativo. [Además] el memorialista no demostró ningún interés con pretensión de variar la decisión cuestionada, en tanto, de lo expuesto, se comprende la inexistencia de trascendencia y de contera de provecho o ventaja para su poderdante, pues el libelista jamás demostró, por ejemplo, en la individualización de la pena, el detrimento de la garantía fundamental alegada ».
Así las cosas, el aquí accionante no puede enmendar, por esta vía extraordinaria y residual, los errores cometidos por su apoderado judicial, al efectuar sus planteamientos en el momento de sustentar el medio de impugnación extraordinario que tenía a su alcance para controvertir la sentencia del Tribunal, los cuales advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el citado auto, mediante el que se inadmitió la demanda de casación, pues la acción de tutela no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.
De otro lado, la acción de tutela no es la vía adecuada para controvertir la valoración probatoria que en el proceso natural efectúan los jueces de instancia. En tales condiciones, así se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, se observa que sus decisiones consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obran dentro de su órbita jurisdiccional y según el procedimiento, lo que impide al juez de tutela interferir e invocar una mejor interpretación del asunto, sin que por lo expuesto se encuentren vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 9