Radicado n.° 73276 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL441-2024 Radicación n.° 73276 Acta extraordinaria 004 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS MIGUEL ESPITIA BERROCAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, Magdalena y a las partes e intervinientes el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 47189310500120210017801.
I.
ANTECEDENTES El accionante, por intermedio de apoderada judicial, acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito que respalda su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy promotor instauró proceso ordinario laboral contra Argemiro Arias Cortés, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 15 de octubre de 2018 hasta el 13 de agosto de 2021.
En consecuencia, se condenara al pago de las acreencias reclamadas, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción por falta de consignación de cesantías, cálculo actuarial por los aportes a pensión que no se pagaron durante la relación laboral, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, autoridad ante la cual el demandado propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Surtido el trámite correspondiente, el juzgado profirió sentencia el 12 de julio de 2023, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo, cuyos extremos temporales los estableció entre el 1.° de enero de 2019 y el 21 de agosto de 2021. Asimismo, condenó al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias por falta de pago de prestaciones y de consignación de las cesantías y cálculo actuarial a su favor, por la omisión en la afiliación al sistema general de pensiones.
Contra la anterior decisión, ambas partes formularon recurso de apelación. El demandante fundó su reproche en el extremo inicial de la relación y requirió condena por los intereses sobre las sumas adeudadas. A su vez, la parte demandada cimentó su inconformidad en la valoración de la prueba testimonial, al estimar que los comparecientes eran familiares del demandante y, por tanto, «sospechosos», al tiempo que increpó la ausencia de los elementos del contrato de trabajo.
El proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, mediante fallo de 29 de septiembre de 2023, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Lo anterior, al considerar que la prueba testimonial recaudada, que sirvió de fundamento al proveído del a quo, realmente no ofrecía credibilidad, dado que los declarantes no tenían «conocimiento cierto» de la relación laboral.
Alegó el hoy promotor, que la valoración probatoria del Tribunal no fue «asertiva», pues no se realizó bajo el principio de comunidad de la prueba ni de los criterios de la sana crítica, lo que llevó a que se vulneraran sus prerrogativas superiores. Finalmente dijo que, si bien procedía el recurso extraordinario de casación, no lo interpuso porque «sería una carga desproporcionada y no resulta[ba] proporcional someter[se] nuevamente a una larga espera prolongando la incertidumbre de una decisión frente a su derecho».
Por tanto, requirió se tutelen las prerrogativas reclamadas y, como medida a restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2023. En consecuencia, se ordene a la colegiatura proferir un nuevo fallo atendiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la materia objeto de la litis. II. TRÁMITE La presente acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de diciembre de 2023, se corrió traslado a los accionados y se vinculó a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante tal lapso, no se recibieron respuestas.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agotó todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
En el caso sub examine, conforme a los argumentos del escrito primigenio se tiene que lo pretendido por el promotor es que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 29 de septiembre de 2023, que revocó la de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Frente a ello, se advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad analizado, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que, tal y como él mismo lo admite, tenía interés para activarlo, en tanto el valor de los conceptos concedidos por el a quo y revocados por el ad quem, más los conceptos en los que insistió en la alzada, superaban la cuantía exigida para tal efecto, pues equivalía a $84.204.149 por concepto de acreencias y, adicionalmente, el valor de las indemnizaciones, intereses y el cálculo actuarial solicitado por toda la relación laboral.
Sobre el este aspecto, el agotamiento de los recursos, esta Sala en sentencia CSJ STL14017-2018, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Significa lo anterior, que el tutelante no agotó en debida forma el mecanismo de defensa idóneo para demostrar los presuntos errores en que incurrió el Tribunal accionado, sin que resulte suficiente para justificar esa omisión el argumento planteado en el escrito de tutela, relativo a que la exigencia de formular el remedio extraordinario era desproporcionada, pues dicha aseveración, en sí misma, no tiene la entidad suficiente para justificar la omisión advertida.
Conforme a lo anterior, el resguardo perseguido se declarará improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00