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STL441-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70455 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL441-2017 Radicación n.° 70455 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de octubre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al decidir la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, trámite que solicitó fuera conocido por el Consejo Seccional de la Judicatura de dicha ciudad.

Del intrincado escrito de acción se desprende que ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto instauró queja constitucional contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, quien, a su juicio, incurrió en vía de hecho, entre otras, con la decisión adoptada el 18 de junio de 2015, mediante la cual conoció de un recurso de apelación que fue sustentado por fuera del término legal.

Adujo que la tutela fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, situación que fue objeto de reproche, reclamando su asignación al Consejo Seccional de la Judicatura, toda vez que aquel en otros asuntos no garantizó sus derechos. Sobre el particular refirió que « formulo dos acciones de tutela, que me son desfavorables, estando me dicen en espera que las defina nuestra Corte Constitucional, previa selección de ellas, pero ninguna de ellas, toca el punto específico que he precisado y concretado en esta nueva acción de tutela».

Como soporte de su queja afirma que se vulneraron sus derechos al no remitir la tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, al Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, para que resolviera de fondo su petitorio. Así mismo, al aceptar, dentro del proceso que promovió, la sustentación del recurso de apelación que presentó la demandada en el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, pues tal etapa procesal corresponde únicamente para la presentación de los alegatos, falencia que de haberse advertido no hubiera dado al traste con sus pretensiones, ello si se tiene en cuenta que al resolver la alzada se revocó la determinación de primera instancia que le había sido favorable.

En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se « ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil, para que tenga como no sustentado la alzada propuesta mediante fallo de tutela del 24 de agosto de 2016 por el cual decide denegar la acción de tutela propuesta (…) declarando su nulidad, y en su defecto proceda a remitir el precitado expediente de la tutela con radicación No. 2016-00185-00 al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE PASTO, para que se le imprima su correspondiente trámite de acuerdo a lo solicitado a la misma ».

En su defecto, que se remita el citado expediente al Consejo Superior de la Judicatura, «para efectos de que sea dirimida la correspondiente impugnación que desde ya la interpongo». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto fue repartido al Despacho No. 1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien, mediante proveído del 30 de agosto de 2016, en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, remitió el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al trámite a las autoridades e intervinientes en el proceso que adelantó el accionante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, denegó la protección procurada.

Razonó la colegiatura sobre la inviabilidad de la acción para atacar este tipo de irregularidades, por cuanto versa sobre un fallo dictado en un proceso de igual naturaleza, cuyo último trámite es la eventual revisión asignada a la Corte Constitucional. Asimismo, expuso que la acción de tutela no es un instrumento para censurar ese tipo de proveídos, porque de aceptarse tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó; para el efecto reiteró lo aducido en escrito de acción. Con posterioridad solicitó que la alzada se remitiera a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, conforme quedó plasmado, el actor reprocha la sentencia de acción de tutela proferida el 24 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en virtud del cual dicha Corporación negó el amparo los derechos fundamentales invocados por el aquí quejoso, quien cuestionó el trámite impartido en la segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario que adelantó contra Aura Alicia Domínguez.

Previo a la resolución del asunto, debe tener en cuenta el accionante que el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en materia de competencia establece lo siguiente: Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. En ese orden, con fundamento en la norma precedente, aflora que el competente para conocer de esta acción de tutela es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, habida consideración de la especialidad y de la autoridad accionada, con total independencia de haberse presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, pues la presente controversia se derivó de la censura realizada a la sentencia de tutela de emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.2.4. ibídem señala que « los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.

Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1., del presente capítulo». En dicho sentido, con fundamento en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002, reglamento interno de ésta Corporación, resulta que ésta Sala es competente para conocer de las impugnaciones impetradas contra las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Luego, en atención a que las reglas de competencia establecidas en las señaladas preceptivas son de orden público y obligatorio cumplimiento, es claro que esta Sala es quien debe conocer del asunto.

Dilucidado lo anterior, resulta claro que el amparo es improcedente al dirigirse contra una acción de la misma naturaleza. En efecto, en atención al resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (Negrilla fuera de texto) ( ) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela.

En sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”  Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11