República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL441-2016 Radicación n°. 42176 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el incidente de desacato objeto de la presente acción. I.
ANTECEDENTES José Nolve Rincón Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y sus anexos, se advierte que el accionante, con anterioridad a la presente queja constitucional presentó una acción de tutela contra el Coordinador de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional y otro, en la que mediante fallo del 20 de mayo de 2015 proferido por esta Corporación, se protegieron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, entre otros, y se ordenó, según su criterio, que fuera reubicado en la cárcel para miembros de la Policía Nacional de Facatativá previo cumplimiento íntegro de los estudios de seguridad y demás procedimientos.
Aduce, que no obstante el 29 de agosto de 2015 fue trasladado no al lugar donde alude el fallo de tutela sino a la cárcel COMEB LA PICOTA Pabellón 10 ERE-1, donde se encuentra con funcionarios del Ejército Nacional y ex servidores públicos, es decir, que no se dio cumplimiento a dicho fallo. Señala que debido a lo anterior, interpuso incidente de de desacato que fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien se abstuvo de sancionar al Director del Inpec, es decir que se decidió de manera negativa desproporcionada y no ajustada al fallo de tutela que amparó sus derechos.
Manifiesta que anexa copias del fallo de tutela, de la decisión de desacato y del «acta en fase mediana de seguridad», con el fin de neutralizar lo dicho por el Ministerio de Defensa Nacional, cuando asegura que debe estar en una cárcel de alta de seguridad sin tener en cuenta que su tratamiento ha sido progresivo, y que ha gozado de 26 salidas de permiso administrativo de 72 horas consagrado en el art. 147 de la Ley 65 /1993, con lo que puede demostrar su fase de confianza.
Por tanto, solicita que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordene al Director General de Asuntos Penitenciarios que viabilice el cumplimiento del fallo de tutela decidiendo su traslado a la penitenciaria para miembros de la Policía Nacional ubicada en Facatativá. Mediante auto del 3 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al revisar el presente asunto para conocer de la impugnación del fallo de tutela de 5 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal, declaró la nulidad de lo actuado en esta acción de amparo, por falta de competencia, para lo cual argumentó que el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, debiendo conocer la Sala de Casación Laboral, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 45 del Acuerdo 006 de 2002.
Lo anterior, «por cuanto la vinculación de la Sala de Casación Laboral es aparente, pues revisado el expediente se advierte que el actor censura realmente el auto de 10 de septiembre de 2015 expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del incidente de desacato promovido por el aquí gestor, en el sentido de no sancionar al Director del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – Inpec- y al Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional de Colombia, al no hallar desobediencia de esos funcionarios respecto de la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2015, proferida por la señalada Colegiatura».
Por auto del 12 de enero de 2016, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, dispuso notificarla y vincular a las partes e intervinientes en el incidente de desacato objeto de esta queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Policía Nacional a través del Jefe Asuntos Jurídicos Inspección General, señaló, en síntesis, que no existe la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues la solicitud de cupo en el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional, ya ha sido resuelta explicándole las situaciones por las cuales no se le puede otorgar.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a cuestionar la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien se abstuvo de sancionar al Director del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – Inpec- y al Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional de Colombia, ante el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de fecha 20 de mayo de 2015.
Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado que: (…)la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: «Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.» (CSJ, 21 de abr. de 2009, rad. 24165).
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (CSJ, 20 abr. De 2010, rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, teniendo en cuenta que, respecto del auto que encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior, revisados los argumentos y los documentos que militan en el expediente de tutela, se observa que no obra prueba que permita concluir de manera razonable que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados con ocasión de las conductas endilgadas, con el fin de obtener el amparo constitucional deprecado, razón por la que no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, el juzgador que resolvió el incidente de desacato actuó de conformidad con la decisión de amparo originalmente proferida, en la cual se ordenó: « tanto al Coordinador de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional como al Director del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC como a quienes conformen la Junta Asesora de Traslados de dicha entidad, para que, dentro del marco de su estricta competencia, se resuelva de manera clara, concreta, precisa y motivada, sobre la posibilidad de traslado del actor al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá, previo cumplimiento íntegro, de los estudios de seguridad y demás procedimientos que establezca el protocolo correspondiente, para lo cual se les concede el término de quince (15) días hábiles».
Además, se observa que estuvo debidamente tramitado, sin que exista evidencia de vulneración alguna al debido proceso de las partes. Así las cosas, luego analizarse la situación fáctica y probatoria, el Tribunal concluyó que debía abstenerse de imponer sanción por considerar que se encontraba cumplida la orden de tutela. Para ello expuso de manera razonada que: De la parte resolutiva del fallo transcrito, fácil es colegir que la orden de tutela estaba encaminada a que se estudiara la posibilidad de darse el traslado solicitado por el señor Rincón, previo el estudio de seguridad y demás procedimientos que se tienen establecidos para ello.
En razón a lo anterior, el Coordinador de Centros de Reclusión para la Policía Nacional y la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, allegan copia del oficio N.S-2015-230844 de fecha 6 de agosto de 2015, suscrito por el Coordinador Establecimientos de Reclusión Policía Nacional, a través del cual, se le informa al señor José Nolve Rincón que el Comité de Asignación de Cupos Carcelarios de la Policía Nacional, en la junta del 18 de junio de los corrientes, determinó no concederle el cupo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional.
Los motivos argüidos fueron los siguientes: “(…), se observó que el nivel de seguridad que requiere usted es de máxima seguridad por las características de los delitos cometidos y su impacto social no corresponde al nivel de seguridad que ofrecen los Centros Carcelarios y Penitenciarios de la Policía Nacional. Los Establecimientos de Reclusión del INPEC y administrados por la Policía Nacional están catalogados como de mínima seguridad, las condiciones estructurales no reúnen las características o rigurosidades para albergar condenados de media, alta o máxima seguridad, así lo ha normado el INPEC por medio de la resolución 08777 del 20 de agosto de 2009 y la Policía Nacional según la resolución 05625 del 31 de diciembre de 2014.
“ Por la cual se establecen los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la policía nacional” donde se establece que están catalogados como de mínima seguridad” (sic) (Fls. 74-75). Confrontada la orden de tutela con la respuesta allegada, colige la Sala que se dio cumplimiento de la misma, como quiera, que se realizó nuevamente un estudio a la situación del señor Rincón, como lo ordenó la Alta Corporación, a través de la cual se determinó la posibilidad de efectuarse su traslado, atendiendo que por las características del cometido, debe estar recluido en un Establecimiento Carcelario y Penitenciario de máxima seguridad, y los Establecimientos de Reclusión del INPEC y administrados por la Policía Nacional, están catalogados como de mínima seguridad razones por las cuales no es posible acceder a su petición. Argumentación que no luce antojadiza, de acuerdo con la orden del fallo de tutela, pues de su lectura se observa con claridad que la orden no estaba encaminada a que se hiciera el traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá sino a que se resolviera de manera clara, concreta, precisa y motivada, sobre la petición de traslado del actor a dicho establecimiento, es decir que se hiciera el estudio sobre dicha posibilidad y se le brindara una respuesta al peticionario; por lo que de lo expuesto, de conformidad con la respuesta que allegó la parte accionada, el Tribunal razonablemente concluyó que la entidad accionada cumplió con la orden dada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el incidente de desacato objeto de la presente acción.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL441 - 2016 Radicación n°. 4217 6 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de enero de dos mil dieciséis (2016 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera i nstancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el incidente de desacato objeto de la presente acción. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL441-2016 Radicación n°. 42176 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el incidente de desacato objeto de la presente acción.