CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4409-2016 Radicación 42936 Acta extraordinaria n° 33 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por VÍCTOR RAFAEL NAVARRO NAVARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, GUILLERMINA MUÑOZ AGON y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001310503120150045700.
I.
ANTECEDENTES VÍCTOR RAFAEL NAVARRO NAVARRO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que goza de una pensión de vejez desde el 23 de diciembre de 2006, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. en Liquidación, mediante resolución n° 018949 de 28 de abril de 2008.
Informa que la prestación pensional le fue reconocida con base en el régimen de transición y en el D. 758/1990 aprobatorio del A. 049/1990. Afirma el accionante que presentó demanda ordinaria contra Colpensiones, para que le fuese reconocido y pagado del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, toda vez que su esposa, Guillermina Muñoz Agon depende económicamente de él; que dicho proceso fue conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 13 de octubre de 2015, condenó a la administradora de pensiones a pagarle el incremento pretendido, desde el 27 de marzo de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2015, debidamente indexado.
Señala que a partir del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó la condena impuesta en primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones, « desconociendo así, los precedentes jurisprudenciales señalados para este tipo de derechos por parte de la H. Corte Constitucional».
Argumenta la parte interesada que la decisión del ad quem vulnera sus derechos fundamentales y constituyen vía de hecho, toda vez que desconocen el precedente en la materia y además le da un trato diferenciado, frente a los pensionados que se encuentran en las mismas condiciones y a quienes sí se les ha reconocido el incremento a la pensión, como aconteció en la sentencia T– 066/2009.
Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada acude al presente mecanismo de amparo, por ser la única herramienta de la que dispone para el amparo de sus derechos fundamentales invocados, pues acota que contra la decisión cuestionada no procede el recurso de casación y, pide que a través de esta acción se deje sin efectos la sentencia proferida el 27 de enero de 2016 y, en consecuencia, se ordene a la Sala accionada que profiera sentencia de reemplazo, en la que aplique el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Mediante auto proferido el 31 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Guillermina Muñoz Agon y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001310503120150045700, que originó la acción que nos ocupa, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Bogotá allegó el expediente contentivo del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del operador judicial accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para revocar la decisión de instancia, tuvo en cuenta el criterio sentado por esta Sala en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923 y los elementos materiales de prueba adosados, que le permitieron constatar que aunque al demandante le asistía el derecho al incremento pensional conforme al A. 049/1990, aquel se encontraba prescrito, toda vez que al accionante se le reconoció la pensión de vejez, a partir del 23 de diciembre de 2006, mediante acto administrativo del 28 de abril de 2008, fecha desde la cual comenzó a correr el término prescriptivo respecto del incremento pensional que acá se reclama y que no fue solicitado, sino hasta el 27 de marzo de 2014, casi 6 años después de su causación, data para la cual, y según los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ya había sucumbido el derecho.
En ese contexto, ningún reparo amerita lo resuelto por la Magistratura accionada, ya que con apoyo en las pruebas adosadas y en un ejercicio intelectivo racional, pudo determinar que las pretensiones del interesado no podían abrirse camino. Así entonces, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir este tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su raciocinio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, el fallo de tutela que cita el promotor y que fue proferido por la Corte Constitucional, no puede ser extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con el accionante, ya que cada caso presenta condiciones diferentes, de modo que no le asiste razón al tutelante cuando pretende que se ordene al Tribunal querellado fallar en igual sentido, porque no es posible homologar los supuestos de hecho, que variaron en uno y otro caso, además que por esta vía no es posible conminar a los jueces a fallar en determinada forma, en tanto que eso constituiría desconocer la autonomía con la que cuentan los juzgadores y una intromisión en la actividad jurisdiccional.
Lo anterior, aunado al hecho de que la parte resolutiva de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, tienen efectos inter – partes y no erga omnes. Así las cosas, no se vislumbra, en qué forma el Tribunal de Bogotá desconoció el aludido derecho fundamental al proponente. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 3