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STL4409-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4409-2015 Radicación n° 58685 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del JUAN PABLO BARRAGÁN RÍOS, representante legal de CASANAREÑA DE SERVICIOS S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal – Casanare, el 26 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió el represente legal de la sociedad FUNDACIÓN METODOS, antes llamada FUNDACIÓN IBEROAMERICANA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, trámite al cual fueron vinculados la recurrente y el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO DE HATO COROZAL “IDHA.”.

I.

ANTECEDENTES La accionante a través de su apoderado inició acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sustentando su petición en los siguientes hechos: Que mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2014, la autoridad judicial libró mandamiento de pago en su contra y de la entidad estatal “Instituto Para el Desarrollo de Hato Corosal” (sic), y en favor de Casanareña de Servicios.

Que aunque se notificó de la referida providencia el 9 de octubre de 2014, con ocasión de paro judicial “ desde el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014 en todos los despachos judiciales del municipio de Yopal, incluido el Juzgado Laboral del Circuito no hubo acceso normal al público.”, y que “la entrada a los despachos judiciales se encontraba bloqueada” sólo había podido radicar el recurso de reposición hasta el 16 de diciembre de 2015, pese a que en situación de normalidad el término para interponer el mismo, vencía el día 14 de octubre de igual anualidad.

Que propuso el recurso de reposición, porque a su modo ver era extraño que se estuviera adelantando un proceso en contra de una entidad estatal, como o era el “IDHEA”, ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, que también había puesto de presente que no se había agotado el requisito de procedibilidad necesario en este trámite especial contra una entidad estatal de orden Municipal, en síntesis que lo que se proponía era “una posible violación al debido proceso” en tanto el juzgado omitió el análisis, pasando por alto que uno de los extremos de la litis era un ente de naturaleza pública.

Que el Juzgado accionado mediante del 12 de febrero de 2015, resolvió el recurso declarándolo extemporáneo, con fundamento en que ese despacho había laborado normalmente y así lo había hecho saber al público, y además que el tema de jurisdicción ya había sido resuelto por el Tribunal Superior de Yopal en providencia del 26 de junio de 2014, sin embargo, que al analizar el referido proveído el Tribunal lo que había analizado era la competencia por el factor territorial, mas no lo referente al conflicto de jurisdicción o competencia por la naturaleza jurídica de una de las demandada, pese a que de manera vehemente en su pronunciamiento la entidad estatal IDEHA había alegado la misma queja “ sobre la falta de jurisdicción”.

Que ante la insistencia del juzgado en tramitar el ejecutivo laboral sin miramientos sobre los aspectos procesales puestos de presente, incluyendo el hecho público y notorio que “no hubo atención al público dentro del marco de la normatividad desde el 9 de octubre de hasta el 15 de diciembre de 2015 ”, no le quedada otro camino que acudir al mecanismo de la acción de tutela en pro de la protección de los derechos fundamentales invocados.

Solicita que se ordene al accionado dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral 2014-277 y lo declare terminado por falta de jurisdicción, dado que no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación. Subsidiariamente, solicitó dejar sin efecto el auto proferido el 12 de febrero de 2015, con el cual se declaró extemporáneo el recurso de reposición, a fin de que lo resuelva de fondo teniendo en cuenta que no hubo un servicio normal en los despachos judiciales de Yopal, para la fecha en que ha debido radicarse el mismo, “o de oficio examine el tema de la falta de jurisdicción.”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Yopal - Casanare, avocó conocimiento, vinculó al trámite a la firma Casanareña de Servicios y al Instituto Municipal para el Desarrollo de Hato Corozal “IDHA”, a través de sus representantes legales, a quienes ordenó notificar como accionados, y requiriéndolo para que en el término de un (1) día procediera a contestar la demanda.

El titular del despacho judicial accionado, Dr. Julio Roberto Valbuena Correa, en escrito radicado el 19 de febrero de 2015, manifestó que ese despacho había actuado dentro de los parámetros legales tanto sustanciales como legales. Adujo en su defensa, que si bien era cierto que entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014, Asonal judicial decretó el cese de actividades en los despachos judiciales, no lo era que ese despacho hubiera hecho parte de aquellos que si entraron en paro, pues así lo había hecho saber a las Directivas de Asonal Judicial de Casanare, en el sentido de que “el Juzgado Laboral del Circuito de no apoyaba el cese de actividades” y así también lo había puesto en conocimiento del público, tanto así, que el día 9 de octubre de 2014 la accionada se había notificado personalmente del mandamiento de pago.

En cuanto al término para interponer el recurso de reposición, señaló que el mismo vencía el 14 de octubre de 2014, por lo que al ser presentado hasta el 16 de diciembre de 2014, expresando el apoderado de la Fundación Métodos, que “El mandamiento de pago fue notificado el 9 de octubre de 2014, es decir, que los tres días de plazo para interponerlo vencían el 15 del mismo mes y año, sin embargo, en esa fecha no fue posible presentarlo porque al acercarme a las instalaciones del Juzgado observé que la entrada se encontraba bloqueada con algunos carteles alusivos al paro Judicial nacional que se adelantaba por esos días, motivo por el cual intento presentarlo el día de hoy al considerar que bajo tal circunstancia relatada anteriormente el término quedo suspendido.”, tales argumentos no eran de recibo, puesto que no sabía exactamente cuando se vencía el mentado medio de defensa y en la entrada de las instalaciones no había persona alguna que le impidiera el acceso, solo carteles, por lo que bien hubiera podido ingresar a radicar el escrito contentivo del recurso.

Seguidamente, expresó que eran tan cierto que ese despacho judicial había laborado normalmente hasta el 16 de octubre de 2014, que prueba de ello eran las diligencias celebradas el día 10 de octubre de 2014 a las 8:30 am y 2:30 p.m., dentro de los proceso radicado 2014 – 0464 y 2014-0003-00, dentro de los cuales se surtieron audiencias especial de fuero sindical y de sentencia, en su orden, el 14 de octubre de 2014, donde se celebraron audiencias programadas y se dictó el fallo en la tutela 2014-00575 de fuero sindical, el 15 de octubre fecha en la cual se dictó el fallo dentro del proceso 2011-0073 y el 16 de octubre programada para las 8:30 a.m., lo que “indicaba que en la secretaria del despacho se atendió a los usuarios del despacho.”, cuyas providencia anexó en reproducción mecánica.

Manifestó que no existía sustento jurídico ni fáctico, que demostraran que ese estrado judicial hubiere incurrido en algún tipo vulneración en la providencia cuestionada, fuera por error orgánico, procedimental fáctico o material. Por sentencia del 26 de febrero de 2015, el juez de tutela de primera instancia dispuso “ TUTELAR el DEBIDO PROCESO del artículo 29 C.N. de la FUNDACION METODOS, ordenando al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal dejar sin efecto el auto proferido el 12 de febrero de 2015, que declaró extemporáneo el recurso de reposición y se ordena que lo resuelva de fondo.”, con fundamento en que era evidente la vulneración del debido proceso de la accionada “porque siendo de público conocimiento que ASONAL JUDICIAL desde el 9 de octubre de 2014, decretó cese de actividades en los Despachos Judiciales, aun así EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL haya hecho saber a las directivas de ASONAL JUDICIAL de Casanare que ese despacho judicial no apoyaba el cese de actividades, lo cierto es que tal como lo reconoce el juez accionado, algunos días las directivas de ASONAL JUDICIAL impidieron la entrada de los usuarios al Despacho, así luego mencione que ello solo ocurrió partir del 16 de octubre de 2014, y no como se indica en la certificación de ASOAL JUDICIAL, que lo fue a partir del 09 de octubre de 2014.”.

Además, porque los usuarios de la administración no podían estar al asecho esperando la oportunidad para que los miembros del Sindicato de Asonal Judicial, les permitiera el ingreso a las instalaciones donde funciona el despacho accionado, como al parecer lo hacía significar dicho accionado, lo cual era inadmisible frente al derecho de libre acceso a la administración de justicia. Por último, expresó que si bien el Despacho accionado manifestó que entre el 9 y 16 de octubre de 2014, se realizaron varias audiencias, lo cierto era que en el caso concreto no podían atribuírsele al accionante una carga jurídica que no estaba llamado soportar, “como era que los términos judiciales, estaban corriendo solo para el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, como si se tarare de una rueda suelta dentro del Circulo Judicial de Yopal.”.

IMPUGNACIÓN El accionante expresó su intención de impugnar, fundamentando su inconformidad en los siguientes términos: Manifestó que no se resolvió por el juez de primera instancia, las peticiones que formuló como tercero interviniente, consistentes en el reparo frente a la pretensiones del accionante de declarar terminado el proceso ejecutivo laboral 2014 -277, porque no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliar, no obstante que “el día 4 de diciembre de 2012, ante el Procurador Judicial 53, Judicial II administrativa, fue convocado a Diligencia de conciliación extrajudicial, la Fundación Iberoamericana hoy Fundación Métodos, por el Convocante Juan Pablo Barragán Ríos, para el pago entre otros del Contrato de Administración Delegada de obra No. 1.01.09, diligencia que fue suspendida y reanudada el 24 d enero de 2013; a las cuales no asistió la citada Fundación; luego no le es dable alegar su propia torpeza, a través de un argumento falso por la excepcional vía de Tutela, y que se pretendió inducir en error al aparato judicial e expedir al Tercero Interesado el acceso de administración de justicia.”, en ese orden, que tal aspecto ameritaba un pronunciamiento de fondo al resolverse la tutela.

IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el tema central en la presente acción se contrae básicamente respecto de la inconformidad del accionante con la decisión adoptada por el juzgado accionado el 12 de febrero de 2015, en cuanto no accedió a estudiar el recurso de reposición por haber sido presentando el mismo extemporáneamente, lo primero que debe precisarse por esta Corporación, es que en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación su notificación, lo que significa que los días hábiles con los que contaba la demandada dentro del proceso ejecutivo y ahora accionante, para interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, era el viernes 10 y lunes 13 de octubre de 2014, partiendo del hecho cierto e indiscutido que fue notificado personalmente de la referida decisión el día 9 de octubre de 2014 y como el mentado recurso fue presentando solo hasta el 16 de diciembre de igual anualidad, no queda duda de que el mismo fue presentando de forma extemporánea.

En ese orden, le compete en esta oportunidad a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la sociedad Casanareña de Servicios S.A.S., como tercero interviniente vinculado en la presente acción, de cara a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia que lo condujeron a tutelar el debido proceso de Fundación Métodos.

La impugnante manifiesta que el juez de instancia, omitió hacer pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de la accionante donde pidió respecto del proceso ejecutivo laboral que “lo declare terminado porque no se ha agotado requisito de procedibilidad de conciliación ”, pese a haberlo así solicitado al descorrer el traslado de la admisión de tutela, frente a lo cual no considera esta Corporación que el Tribunal como juez de instancia omitirá hacer pronunciamiento al respecto, sino que como accedió a las pretensiones subsidiarias, ese aspecto lo dejó a consideración del juez natural del proceso.

Además, no sobra precisar que tal situación a quien en últimas perjudicaría sería a la entidad pública de orden Municipal, la que si bien al parecer propuso la excepción correspondiente, no es quien interpone la presente acción constitucional. Empero lo anterior, es irrelevante por cuanto la decisión impugnada se revocará habida consideración de que se demostró por parte de la autoridad judicial accionada, que laboró normalmente los días 9, 10 y 14 de octubre de 2014, de lo cual se infiere que se garantizó a los usuarios el acceso a la administración de justicia, y por ende durante esos días pudo la accionante interponer el recurso de reposición. Así las cosas, lo que se evidencia es una falta de diligencia y cuidado del profesional del derecho que representaba a la accionante en el proceso ejecutivo, so pretexto, de que cuando intentó interponerlo “al acercarse a las instalaciones del Juzgado observé que la entrada se encontraba bloqueada con algunos carteles alusivos al paro judicial nacional..”, pues bajo ese entendido, al no existir personas que así se lo impidieran, bien pudo ingresar a las instalaciones del despacho a radicar el recurso de reposición en la oportunidad debida, cual era el 14 de octubre de 2014, por lo que no es de recibo que a través de este mecanismo excepcional, pretenda alegar su propia desidia.

Sobre este puntual aspecto esta Sala de Casación en providencia del 8 de abril de 2014, radicación 39606, así reflexionó: “…, es dable advertir que el abogado de la accionante no puede excusar la falta de interposición del recurso de reposición contra el auto que negó el de casación, en el cese de actividades correspondiente al paro judicial del año 2014, pues su función como abogado era velar por la inmediata defensa otorgada por la accionante, correspondiéndole la averiguación constante de la fecha en que la justicia retomaría actividades, pues era predecible que dicha situación en cualquier momento dejará de existir, y por lo tanto que los términos de cada proceso continuaban con la normalidad debida.”.

Lo anterior, es suficiente para recovar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2