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STL4408-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1149 de 2007Ley 1675 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4408-2015 Radicación n° 39694 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por DORIS AURA MELO CASTRO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso de fuero sindical –Acción de Reintegro- que adelantó contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, trámite al cual se vincula al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad anotada.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, interpuso demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, quien por sentencia del 17 de mayo de 2002, fue condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría, así como a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el reintegro.

Que el 25 de enero de 2005, el despacho libró mandamiento de pago contra la demandada, frente al cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron rechazados de plano por extemporáneos; que aunque dicha parte planteó la nulidad de esa decisión y en forma subsidiaria pidió surtir el grado jurisdiccional de consulta, también fue rechazada de plano. Que el Ministerio mencionado adelantó el recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Barranquilla por auto del 13 de diciembre de 2007, revocó y ordenó al Juzgado pronunciarse de fondo sobre lo solicitado.

Que luego, el a quo reconoció al Ministerio como sucesor procesal del Idema, lo cual apeló y el juez colegiado el 29 de julio de 2013, devolvió el expediente al Juzgado de origen, “por considerar que no se había decidido sobre la subsidiaria petición de consulta”. Que aunque el Juez de primera instancia concedió la consulta, el Tribunal al recibir el asunto, observó que era necesario remitirlo nuevamente al Juzgado, pues no había resuelto la nulidad planteada, y luego de cumplir lo ordenado, lo pasó al juez colegiado para que diera curso al grado jurisdiccional de consulta.

Que por sentencia del 18 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla modificó el fallo, “afectando sustancialmente las pretensiones” concedidas con anterioridad. Que la autoridad jurídica accionada incurrió en una vía de hecho, pues aplicó el gradó jurisdiccional de consulta, sin que procediera, “teniendo en cuenta que la normatividad vigente, al momento de proferirse la decisión anotada, es decir la sentencia de primera instancia, no incluía dicha figura procesal para entidades que como el Idema, no eran Nación”.

Que como el proceso estudiado inició en 1999, y la sentencia de primera instancia fue del 17 de mayo de 2002, es evidente que la solicitud de la demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es decir, que debe aplicarse la norma original que “solamente habla de la Nación, los Departamentos o los Municipios como beneficiarios del grado jurisdiccional de consulta, al paso que la norma actual incluye aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”, en otras palabras, deja por fuera “a toda la demás infraestructura administrativa del Estado, específicamente, y el no que nos concierne, a aquellas entidades que, sin ser Nación, Departamento o Municipio, tienen como garante a la propia Nación”.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad social. Mediante auto del 9 de abril de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

II. CONSIDERACIONES La accionante solicita que con el amparo constitucional se deje sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de junio de 2014, por medio del cual avoco el conocimiento del proceso cuestionado en consulta, toda vez que dicho grado jurisdiccional no procede, pues a su juicio, la sentencia de primera instancia no resultó adversa a ella, ni la parte demandada es la Nación, un Departamento o un Municipio.

Para resolver la petición de amparo presentada, es necesario advertir que la sentencia de primera instancia fue proferida el 1 de mayo de 2002, es decir 4 años después de la publicación del Decreto Ley 1675 de 1997, « por el cual se suprime el instituto de Mercadeo Agropecuario "Idema " y se ordena su liquidación», lo cual se traduce en que las obligaciones adquiridas por dicho Instituto fueron asumidas por la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, al cual estaba vinculado.

Ahora bien, para el momento en que el a quo condenó al Idema a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral consagraba que «las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, sino fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio», que modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007 estableció que « existirá un grado de jurisdicción denominado de “Consulta”», frente a « las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario» y no hayan sido apeladas, así como a las de igual grado que sean «adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», que fue aplicada a partir del primero 1° de enero de 2012, entre otros, en el Distrito Judicial de Barranquilla, como lo dispuso el artículo 1° del Acuerdo No. PSAA11-9006 de 2011.

De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que aunque el peticionario alega que en la normatividad vigente para la fecha del fallo de primera instancia la figura procesal estudiada excluía a las entidades distintas a la Nación, como era el Idema, y que la norma actual fue la que incluyó a las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, lo cierto es que indistintamente de la norma aplicable, era necesario tener en cuenta el artículo 5 del Decreto Ley 1675 de 1997, que estipuló que « Las funciones que en materia de apoyo a la comercialización de productos de origen agropecuario y pesquero, le asigna al Idema la Ley  101  de 1993, en su Capítulo 7o, artículos  48  y  49, serán desarrolladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Para el cumplimiento de estas funciones, el Gobierno Nacional apropiará los recursos de presupuesto de inversión y los asignará en la Gestión General de dicho Ministerio», es decir, que inclusive antes de que el Juez Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla emitiera su decisión, debía seguir el proceso contra la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, y por ello procedía el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, en ningún yerro jurídico incurrió el juez colegiado accionado al proferir el auto del 17 de junio de 2014, mediante el cual avocó el conocimiento del proceso controvertido en virtud de la consulta, toda vez que para resolver sobre su competencia, señaló, luego de hacer un estudio del Decreto Ley tantas veces mencionado, que «algunas de las funciones del Instituto de mercadeo Agropecuario IDEMA, en razón de su liquidación, pasaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que las obligaciones adquiridas por dicho Instituto fueron asumidas con cargo a su liquidación, y que la son atendidas por esta fueron y deberán ser cumplidas por la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con sujeción a las normas vigentes», lo cual se torna razonable.

Por lo anterior, se concluye que en ninguna vulneración de derechos ni principios incurrió la autoridad judicial accionada. Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por DORIS AURA MELO CASTRO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3