República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4408-2013 Tutela No. 51577 Acta No. 41 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por TEODULO ROJAS ROJAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de octubre de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente, MARIELA SUÁREZ DE GUERRERO, MANUEL ALFONSO VARGAS PEÑALOZA, LUIS EDUARDO FRAILE SUBA, JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ HERRERA y VÍCTOR JULIO GUERRERO ROA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes instauraron la presente acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales consideran le fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso abreviado que promovieron en contra de Alejandro Guayara Murillo.
Manifiestan que son poseedores de buena fe del bien inmueble ubicado en la transversal 94 L # 80-53 de la ciudad de Bogotá, realizando actos de señorío como lo son el pago de impuestos, cerramientos y construcciones en el predio. Indican que sin existir orden judicial alguna, Alejandro Guayara Murillo, quien les sigue un proceso ordinario reivindicatorio, el cual se encuentra en curso, los despojó de manera violenta de parte de la posesión que tenían sobre la totalidad del bien.
Explican que ante tal situación iniciaron en contra de Guayara Murillo un proceso abreviado a fin de recuperar la posesión, acción que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual allegaron pruebas suficientes para acreditar la calidad de poseedores de buena fe sobre la totalidad del predio.
Aducen que la sentencia de primera instancia fue dictada el 30 de abril de 2013, en la que, desconociendo una actuación previa en la que se estableció que no se tramitarían las excepciones previas, “ coligió que se había era formulado una excepción mixta de “Prescripción Extintiva”, declarándola probada ”. Determinación que fue confirmada por el juez ad quem, pero por razones diferentes.
Explica que en la primera instancia el despacho se limitó “ a acomodar una excepción ”, la cual había establecido como no presentada, con base en ello y en unos términos mal contabilizados, declaró probada la de prescripción. A su turno, el juez plural, desconociendo el principio de la consonancia, se abstuvo de estudiar dicho aspecto y en su lugar concluyó que no se había acreditado la posesión, con lo que desconoció el acervo probatorio que daba cuenta de tal situación. Se duelen los accionantes de las decisiones proferidas en ambas instancias, manifestando para el efecto que se incurrió en un defecto fáctico pues consideran que en ellas no se tuvo en cuenta ni se les atribuyó valor probatorio a los documentos obrantes en el plenario.
Precisan, respecto de la de segunda grado, que también se incurrió en un defecto procedimental absoluto por cuando el ad quem desvió el asunto objeto de estudio, como lo era la prescripción extintiva, para en su lugar analizar aspectos totalmente diferentes. Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor ni efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, para en su lugar ordenar “que dicten la sentencia que en Derecho corresponda, merced al acervo probatorio recopilado, valorando bajo las reglas de la sana crítica, todas y cada una de las pruebas vertidas en el paginarlo, indiciarias éstas de la posesión que de BUENA FÉ detentamos sobre el inmueble descrito”. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia calendada de 28 de octubre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que la determinación cuestionada a través de esta acción constitucional no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley. 3.
Inconforme Teodulio Rojas Rojas con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 68 a 70, bajo los mismos razonamientos expuestos en la solicitud de amparo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que absolvió al señor Alejandro Guayara Murillo de las pretensiones de la demanda, por cuanto lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a la providencia reprochada, es que la decisión no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que “que ninguno de los demandantes es titular de la acción posesoria de conservación de la posesión, al tenor de los artículos 972 y 974 del Código Civil, en razón a que no lograron demostrar ser poseedores del bien sobre el cual alegaban la perturbación, de manera tranquila e ininterrumpida por lo menos un año completo, anterior a la ocurrencia de los hechos de perturbación”, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien además dijo: “ Y es que la determinación auscultada, conforme surge de la transcripción de marras, se basó en una hermenéutica que, prima facie, no luce antojadiza ni arbitraria, la que tuvo sustento, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187, 229, 254, 268, 277 y 299 de la ley civil adjetiva, y, 762, 972, 973, 974, 976, 977, 981 y 982 del Código Civil, preceptos invocados los cuales, valga decirlo, regulan el asunto abordado, por cuanto que atañen con los tópicos de las acciones posesorias, cual fue el planteamiento que originó el asunto sub lite, y la pertinente conclusión de que no se asumió la carga de la prueba que al efecto era menester a fin de que pudiera salir avante lo allí pretendido, pues las acreditaciones aportadas no lograron sustentar el petitum demandatorio, de donde deviene que no se pueda predicar irregularidad de lo sobre el particular decidido, comportando ello que no sea necesaria la inaplazable intervención del juez de amparo que fuera deprecada, ya que el entendido dado a las mismas comporta una hermenéutica respetable, máxime cuando el acervo demostrativo fue sopesado en conjunto conforme a unas pautas de apreciación que lucen estimables en tanto se enmarcan dentro de las reglas de la sana crítica, derivando del mismo las deducciones a que se llegó.” Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia, tal como se describe, se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por TEODULO ROJAS ROJAS, MARIELA SUÁREZ DE GUERRERO, MANUEL ALFONSO VARGAS PEÑALOZA, LUIS EDUARDO FRAILE SUBA, JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ HERRERA y VÍCTOR JULIO GUERRERO ROA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7