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STL4407-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71577 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4407-2017 Radicación n.° 71577 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Ana Isabel Camargo de García, Nelson Alberto y Martha Inés Camargo Gómez, contra la decisión de 2 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovieron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad y demás partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia, objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Refirieron que Gloria Elsy y José Javier Camargo Veloza iniciaron proceso de petición de herencia en su contra ante el Juzgado 23 de Familia de Bogotá; que al contestar la demanda, su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de los demandantes y propuso como excepción previa la «prescripción», establecida en el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010.

Relataron que el Juez de primera instancia, profirió sentencia anticipada, el 2 de mayo de 2016, mediante lo cual declaró probada la aludida excepción, teniendo en cuenta que la acción de petición de herencia se presentó transcurridos 12 años después de la partición y adjudicación de la sucesión del padre de los accionantes, señor José Cenón Camargo Becerra, a través de escritura pública Nº. 1498 del 17 de julio de 2002 de la Notaria 14 del Circulo Notarial de Bogotá, y negó las pretensiones de la demanda.

Expusieron que inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de diciembre de 2016, revocó la sentencia del A quo, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y desconociendo lo dispuesto en el artículo 1326 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002.

Por lo anterior, peticionó al amparo de su derecho fundamental al debido proceso por haberse incurrido en una «vía de hecho», «Que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.-SALA FAMILIA MP. IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL de fecha 13 de diciembre de 2016» y en su lugar, «se ordene a el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.-SALA FAMILIA MP.

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL a proferir una nueva sentencia conforme lo expuesto en la presente acción constitucional». (Folio 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de enero de 2017, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, vinculó al Juzgado 23 de Familia de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia. Las partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de febrero de 2017, « NIEGA el amparo constitucional invocado» tras considerar que « (…) surge palpable que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha » (Folio 51) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, sin allegar escrito de sustentación. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Ahora bien, revisada la providencia judicial cuestionada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna «vía de hecho » incurrió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado 23 de Familia en Oralidad de la misma ciudad, decisión que lo fue acorde a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento.

Conforme lo manifestó el cuerpo colegiado accionado, al revocar el fallo del A quo, consideró que en relación a la excepción previa de «prescripción» propuesta por los accionantes dentro el proceso verbal de petición de herencia, que «por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario momento y cualquiera (sic) que sea el tiempo que haya transcurrido, “bajo la condición que al instante de su reclamación aun exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario”.

Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia» (Folio 31) Por lo anterior, se hace necesario reiterar que la sola inconformidad de los accionantes con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Pues, como en líneas precedentes se estudió, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando para arribar a tal determinación, señaló que «para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, contemplada en el artículo 1326 del Código Civil sino es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión» lo que no aconteció en el caso de marras.

Aunado al análisis que desplegó para arribar a tal conclusión, por lo que la decisión censurada no aparece antojadiza, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el que no le es permitido al juez de tutela entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se muestren desviaciones protuberantes, que en este caso no se presentan, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo constitucional invocado en primera instancia. Por las anteriores razones, habrá de confirmarse la sentencia de tutela impugnada, por ajustarse a derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8