República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4407-2013 Tutela No. 51559 Acta No. 41 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por IVÁN ALEXANDER BUITRAGO DAVILA contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. Manifestó el peticionario que su padre, Raúl Buitrago Polo, presentó demanda de petición de herencia en contra de Gloria Ruiz de Buitrago, Raúl Augusto, Gloria Patricia y Ángela María Buitrago Ruiz, Carlos Arturo y María Cristina Buitrago Romero, aportando como soporte el correspondiente registro en donde Raúl Buitrago Ruiz lo reconoció como su hijo.
Indica que los demandados se opusieron a las pretensiones y propusieron la tacha de falsedad “ atacando el registro civil”, la que fue tramitada a través de un procedimiento incidental, por lo que presentó la correspondiente nulidad con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 140 del C. de P. C., petición que le fue resuelta en forma desfavorable, junto con los recursos que interpuso.
Señala que la primera instancia culminó con sentencia dictada el 18 de marzo de 2011, en la cual el despacho de conocimiento, que lo fue el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, declaró probada la tacha de falsedad presentada. Explica que contra dicha determinación se interpuso el recurso de apelación, en donde atacó el trámite a través del cual se modificó la afiliación, el desconocimiento del material probatorio y lo relativo a la tacha de falsedad, decisión que fue confirmada en segunda instancia, siendo denegado el recurso de casación que oportunamente presentó. Se duele por tanto el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron sus derechos fundamentales, incurriendo en vía de hecho, toda vez que declaró probada la tacha de falsedad, apoyado en una prueba que no es contundente como lo fue el dictamen de una grafóloga, quien además no desconoció la autenticidad de los testigos y del notario que suscribieron el registro.
Censura a su vez que no se hubiera valorado la totalidad de las pruebas allegadas, en particular la publicación realizada en el diario El Espectador, que daba cuenta del nacimiento y el acta de bautismo; y que se atacara el registrito civil a través de un trámite diferente al previsto en el Decreto 1260 de 1970. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de ello, se decrete “la nulidad” de todo lo actuado al interior del proceso de petición de herencia que formuló su padre Raúl Buitrago Polo, quien falleció. 2.
Mediante providencia calendada de 31 de octubre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar respecto del trámite incidental dado a la tacha de falsedad presentada a fin de descalificar el registro civil de nacimiento allegado al proceso, que no se cumple con el requisito de la inmediatez que rige en materia de tutela.
Advirtió igualmente, en lo que respecta a la determinación proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en su decisión no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que se compartan los argumentos expuestos. 3.
Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 148 a 149 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó, fundamentalmente, bajo los mismos razonamientos expuestos en la solicitud de amparo. Agregó que dentro del proceso que dio lugar a la acción constitucional, hubo un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte, por lo que se requiere que “se revise si quien estuvo en conocimiento del recurso de queja puede también participar de la resolución de la presente acción de tutela”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, que se incumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto, tal como lo informa la providencia recurrida, a través de este medio se pretende controvertir decisiones que datan del 6 de noviembre de 2009 y 22 de noviembre de 2010, y a través de las cuales se resolvió en primera y en segunda instancia, la solicitud de nulidad impetrada al interior del incidente de tacha de falsedad, desconociendo con ello el principio de inmediatez ya mencionado, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues transcurrió un tiempo más que prudencial desde la fecha en que se dictaron las decisiones que estima como contrarias a los derechos fundamentales alegados, período en el cual pudo haber hecho uso de manera oportuna de esta acción constitucional, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales que hoy considera vulnerados con ocasión de dicho pronunciamiento.
De otra parte, respecto a los defectos endilgados a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, y por medio de la cual se confirmó el fallo de primer grado, considera esta Corporación que el amparo tampoco está llamado a ser concedido, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en sus decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, responde a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, quien, luego de hacer un recuento de los argumentos expuestos en la decisión del juez plural, dijo “sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha providencia, lo cierto es que a las reseñadas argumentaciones y consiguiente conclusión no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se ha dicho, ellas son fruto de una hermenéutica respetable y plausible, más aún cuando, contrario a lo dicho por la promotora de esta acción, sí fue considerada la prueba aportada por él. Fuera de ello, es preciso resaltar que dentro del trámite de tutela no es viable recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial.
En efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, reiterada el 19 de junio de 2013, exp. 00098 -00, la Corte ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; presupuestos que aquí no se advierten en la medida que, como se relacionó, las deducciones a las que llegó el funcionario reprochado fueron resultado de ponderar las pruebas que se arrimaron, entre ellas las aludidas por el accionante en su escrito introductorio.” Finalmente, en torno al posible impedimento por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte para conocer del asunto a que se hizo referencia en la impugnación, debe precisarse que como el peticionario no cuestionó en la acción de amparo la decisión de dicha corporación de declarar bien denegado el recurso de casación que presentó la parte demandante, sino lo relativo al trámite impartido a la tacha de falsedad y a la decisión de fondo al interior del proceso de petición de herencia, aspectos estos frente a los cuales no tuvo ninguna participación la corporación, resultaba competente para pronunciarse sobre la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por IVÁN ALEXANDER BUITRAGO DAVILA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11