Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00360-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4406-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00360-00 Acta n.º6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS S.A.S. interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante judicial, la accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «principio de legalidad». Para respaldar su petición, narra que Luis Eduardo Mendoza Urrutia promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y (ii) que su despido fue ineficaz, toda vez que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada en razón al accidente laboral que sufrió. Como consecuencia de lo anterior, el trabajador solicitó se ordenara: (i) su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mejor rango, (ii) el pago de salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, compensación por vacaciones, primas de servicios, aportes al sistema de seguridad social, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la sanción por no consignación de cesantías.
Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien por medio de sentencia de 1.º de octubre de 2021, entre otros asuntos, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la condenó al pago de $1.374.622 por concepto de indemnización por despido injusto, valor que debía ser reconocido indexado al momento de su pago.
Señala que inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de alzada y agrega que el 21 de octubre de 2024 presentó recurso de apelación por adhesión, con fundamento en que el juez de conocimiento no aplicó lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 1072 de 2015. Refiere que a través de auto de 3 de noviembre de 2021, el ad quem admitió las alzadas y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Indica que por medio de providencia de 4 de diciembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio: (i) realizó un control de legalidad respecto al auto de 3 de noviembre de 2021, para dejar sin efecto la admisión del recurso de apelación por adhesión que presentó, en tanto explicó que por un lado, dicha figura no aplica en materia laboral ni la ley habilita su aplicación por analogía y que, con todo, el mismo se presentó de manera extemporánea y (ii) confirmó el fallo de primer grado por las mismas razones.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no aplicó lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 1072 de 2015, pese a que era la norma que se ajustaba al caso concreto y, en su lugar, se refirió a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 4 de diciembre de 2024.
En su lugar, solicita que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se la absuelva de todas las pretensiones. La acción constitucional se presentó el 14 de febrero de 2025 y a través de auto de 17 de febrero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, en tanto no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En esta oportunidad, se advierte que la sociedad actora solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 4 de diciembre de 2024 en el trámite del proceso objeto de queja constitucional. No obstante, se advierte que en el presente asunto se desconoció el requisito de subsidiariedad en mención, como se explica a continuación. Pues bien, la Sala advierte que una vez emitida la decisión de primer grado, únicamente el demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, razón por la cual el a quo remitió las diligencias al Tribunal accionado, ante quien la interesada presentó recurso de apelación por adhesión, el cual se admitió a través de auto de 3 de noviembre de 2021.
No obstante, en virtud del control de legalidad que ejerció el ad quem, aquella decisión se dejó sin efecto, en tanto la autoridad judicial de segundo grado advirtió que la figura de la apelación adhesiva no aplica en materia laboral y que, en todo caso, dicha alzada se formuló por fuera del término previsto por la ley. En ese orden, para la Corte es claro que la interesada desaprovechó el recurso de apelación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar o los ejerzan de manera inadecuada en los procedimientos judiciales Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00