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STL4406-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 3380 de 1981Ley 23 de 1981Ley 972 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83839 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4406-2019 Radicación n.° 83839 Acta No. 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA XIMENA MURCIA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al que se vinculó a todas las autoridades Judiciales y partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica instaurado contra COOMEVA EPS S.A., y otros, identificado con radicado No. 2015-000135.

I.

ANTECEDENTES La señora Sandra Ximena Murcia Ortiz, actuando a nombre propio y en representación de su menor hijo Santiago Jaimes Murcia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y legalidad», presuntamente vulnerados por las accionadas. Solicitó como pretensiones en su escrito de tutela, que se deje sin valor y efecto, la providencia de primera instancia de agosto 25 de 2017, proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira, en el proceso de responsabilidad civil médica, donde ella obra como demandante, su menor hijo, Santiago Jaimes Murcia y su hermana, Patricia Eugenia Murcia Ortiz y la sentencia de segunda instancia, de fecha 16 de mayo de 2018 de la Sala Civil- Familia del Distrito Judicial de Buga, para que en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada, que profiriera una decisión de reemplazo dentro del citado expediente.

Se extrae del extensivo escrito de tutela, que su madre «Margoth Esperanza Ortiz de Murcia» fue afectada por una enfermedad catastrófica, « cáncer de células claras 1 A», la cual se ordenó tratarla con quimioterapia para que no reapareciera, siendo intervenida quirúrgicamente, el 26 de julio de 2008, como lo confirma en su respuesta la médico que la intervino, Indira Rosero Martínez, quien precisó, que el tumor que se le extrajo era maligno, pero estaba encapsulado, y no había afectado otros órganos, por lo que no era un cáncer avanzado.

Expone la gestora del trámite, que en la audiencia de juzgamiento de fecha 10 de agosto de 2017, en el interrogatorio de parte, la médica Indira Rosero declaró, que la señora Margoth Esperanza Ortiz de Murcia, después de practicada la cirugía había quedado libre de cáncer. Indicó, que el 22 de enero de 2010, fue valorada por la citada galena quien al revisar los exámenes médicos, encontró « cáncer de ovario - células claras recurrentes », por lo que su progenitora tuvo que ser nuevamente intervenida, el 25 de febrero de ese mismos año; que posteriormente, el 15 de marzo de la misma calenda, fue valorada.

Alega, que la causa de la muerte de su señora madre Margoth Esperanza, el día 24 de abril de 2010, se debió a una deficiente atención médica por parte de los prestadores de salud, como aparece en los documentos aportados por la Directora de Coomeva EPS S.A. Considera, que la fundación Valle del Lili, violó a través de sus médicos, la Ley 23 de 1981, el Decreto 3380 de 1981, la Constitución Política, la Ley 972 de 2005, así mismo el contrato suscrito entre COOMEVA EPS y aquélla.

Refiere la accionante, que los demandados no dieron cumplimiento al «consentimiento informado y al riesgo previsto », conforme lo consigna el Decreto 3380 de 1981, y el artículo 10 de la misma codificación, exponiendo a la paciente a riesgos injustificados, y no solicitaron permiso para inaplicar los tratamiento de quimioterapia, desconociendo los preceptos legales, constitucionales y normativos del tratamiento de quimioterapia para este tipo de enfermedades.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad médica contra COOMEVA EPS S.A., con radicado No. 2015-00135, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga señaló, que se remite a las consideraciones expuestas al resolver el recurso de apelación formulado, contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso responsabilidad civil médica, promovido por Sandra Ximena Murcia y otros contra COOMEVA EPS S.A. y otros, radicado 2015-00135.

Anexa copia del acta de audiencia y el CD que contiene la grabación de la citada diligencia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira Valle precisó, que el asunto que dio origen a la queja constitucional, corresponde a lo decidido en el proceso de responsabilidad civil, radicado bajo el No. «765203103004-2015-00135-00», siendo la accionante la parte demandante, proceso en el cual se profirió sentencia el 25 de agosto de 2017, negando las pretensiones incoadas, y condenó en costas a la parte actora, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Buga; que actualmente el proceso se encuentra en dicha Corporación, surtiendo el trámite de apelación de la liquidación de costas, emitidas por esa oficina judicial.

Añadió, que la acción constitucional resulta improcedente frente a la providencia censurada, pues al revisar lo actuado en ambas instancias, no se vislumbra violación al debido proceso, pues cada una de las providencias tienen respaldo en el caudal probatorio oportunamente allegado al proceso; que la Constitución Nacional en su artículo 230 dispone, que los jueces deben someterse al imperio de la ley al proferir sus fallos, y más aún cuando se trata de sentencias que han cruzado el umbral de cosa juzgada; que no se cumple el principio de inmediatez, pues ha transcurrido un largo tiempo desde cuando se profirieron las sentencias y su ejecutoria, sin que antes se haya acudido a este remedio procesal.

Añadió que durante el trámite, se han respetado los derechos de defensa y contradicción de las partes. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., expresó que a pesar que la accionante no reseña en forma ordenada los hechos en que fundamenta su pretensión, resultando difícil y denso emitir un pronunciamiento concreto frente a las manifestaciones que se hace en ese acápite, considera que la actora se ocupó más de transcribir normas y sentencias relacionadas con el debido proceso, que en demostrar el supuesto defecto fáctico en que incurrieron los demandados, ni señaló la vía de hecho en que se había incurrido en las providencias censuradas.

Frente a las pretensiones, se opone a cada una de ellas, por cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico, que hagan viable la prosperidad de la acción constitucional, reiterando, que lo esgrimido por la convocante, frente a las providencias de proferidas en primera y segunda instancia, en el marco del proceso 2015-00135, no han sido acreditados dentro del presente trámite constitucional.

Señaló, que debe prestarse atención al « planteamiento del problema jurídico» en la audiencia inicial del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, el cual quedo así: “Deberá determinarse si COOMEVA EPS S.A., la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI y las médicas ANGELA REGINA ZAMBRANO HARVEY e INDIRA ROSERO AMRTINEZ incurrieron en responsabilidad médica por acción u omisión en la atención que brindaron a la paciente MARGOTH ORTIZ DE MURCIA, para el tratamiento de su patología de cáncer ovárico que padeció, ocasionando su deceso el 24 de abril de 2010.

En caso de respuesta afirmativa habrá de determinarse si hay lugar al reconocimiento de perjuicios a los aquí demandantes y se definirá lo pertinente a los llamamientos en garantías.” Que de la lectura del problema jurídico, se puede advertir, que el tema del consentimiento informado de la paciente, frente al tema de su tratamiento, no fue objeto de debate en el proceso judicial, pretendiendo la actora en esta instancia constitucional revivir una discusión ajena a lo que fue la finalidad del litigio.

Finalmente peticiona, que se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional, y en consecuencia, mantener incólume los fallos que son el fin del reproche. En el término de ley, LIBERTY SEGUROS S.A. indicó, que la accionante alega una aparente indebida valoración probatoria, que genera un defecto fáctico. Considera, que frente a lo alegado por la actora, deben tocarse tres puntos importantes: 1.

Que en el cuerpo de la tutela la accionante sostiene que la interposición obedece a la violación por vía de hecho, por indebida valoración de pruebas, sin demostrar cómo fue que se presentó la vía de hecho que aduce. 2. Si se aceptare el hecho de que la accionante no está desnaturalizando la acción de tutela sus pretensiones continúan presentando dificultades, alega una indebida valoración de las pruebas y desconoce los principio del derecho probatorio, los jueces analizan las pruebas en un conjunto para poder determinar la verdad probatoria, que tanto el Juez Cuarto de Palmira como el Tribunal de Buga, se esmeraron por revisarlas pruebas aportadas.

Que la carga de la prueba es la demandante, era quien debía determinar que la extracción del tumor y la no realización de la quimioterapia, fueron los factores por los cuales se ganó la lamentable consecuencia. 3. Que la oportunidad procesal para alegar la carga dinámica de la prueba ya culminó. La Fundación Valle del Lili a través del Representante Legal para asuntos Procesales manifestó, que la sentencia que es objeto de discusión por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho y contra la misma procedían los recursos que la ley otorga, sin embargo los mismos fueron desestimados por improcedentes, por lo tanto no se ha incurrido en una vía de hecho en el litigio que se tramitó. Solicita que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, porque no es el mecanismo para que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie de fondo, y en consecuencia solicitó que se declare como improcedente el mecanismo constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de febrero de 2019, negó el amparo constitucional. Lo pretendido por la tutelante, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la providencia que a su sentir considera le desfavoreció, objeto que resulta ajeno a la motivación de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue diseñada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos ordinarios, tal como se ha establecido en la Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 201-00245-01, que dice: « que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar una vía de hecho » III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante Sandra Ximena Murcia Ortiz, la impugnó, solicitando: « […] que se revoque la sentencia proferida por el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, y en consecuencia, por sentencia de tutela de segunda instancia se deje sin efecto y valor solicitado en la acción de tutela. Peticiona que se revoque, «La sentencia de primera instancia de fecha 25 de agosto de 2017, proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira, La sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Civil –Familia, de fecha 16 de mayo de 2018, ejecutoriada en el me de julio de 2018, contra la cual se interpuso dentro del término, recurso de casación y recurso de reposición en subsidio el de queja contra el auto que negó la apelación, Porque las sentencias vulneran el debido proceso del artículo 29 de la constitución política, por defecto fáctico e indebida valoración de las pruebas, obrando por vía de hecho.

Por violar el principio de legalidad y los artículos 1, 6, 29, 121, 123, 230 constitucionales». IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la providencia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, el 25 de agosto de 2017, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Civil –Familia, el 16 de mayo de 2018, dentro del proceso 2015-00135.

Solicita « se revoque la sentencia proferida por el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, y en consecuencia, por sentencia de tutela de segunda instancia se deje sin efecto y valor solicitado en la acción de tutela (sic), que también se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 25 de agosto de 2017, proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira, y la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de mayo de 2018, ejecutoriada en el me de julio de 2018, contra la cual se interpuso dentro del término, recurso de casación y recurso de reposición en subsidio el de queja contra el auto que negó la apelación, porque considera, que las sentencias vulneran el debido proceso, del artículo 29 de la constitución política, por defecto fáctico e indebida valoración de las pruebas, obrando por vía de hecho, por violar el principio de legalidad y los artículos 1, 6, 29, 121, 123, 230 constitucionales».

Como lo alegado por la actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Desde ya advierte la Sala, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorias, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero precisar, como se desprende del contenido de la sentencia de segunda instancia, que lo solicitado en el libelo demandatorio inicial, por los demandantes, Sandra Ximena Murcia Ortiz, Patricia Eugenia Murcia Ortiz y el menor Santiago Jaimes Murcia, es que se declare que COOMEVA EPS S.A., la Fundación Valle del Lili y las médicas Ángela Regina Zambrano Harvey e Indira Rosero Martínez, « son solidariamente responsables por la negligencia médica al demorar y negar el tratamiento de quimioterapia y tratamientos oportunos del cáncer (…) y la demora en la falta de cirugía de la señora, Esperanza Ortiz de Murcia, la cual murió por falta de tratamiento oportuno, por negligencia, falta de atención y tratamiento adecuado».

En consecuencia, que se les condene a pagar las sumas de dinero solicitadas por reparación, del daño causado por el deceso de la señora Ortiz de Murcia. Es de resaltar, que para que se produzca una declaración de responsabilidad médica, no basta con demostrar culpa o negligencia en un caso específico de salud, sino que es menester acreditar la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, correspondiendo al demandante, probar esa relación de causalidad, es decir, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquélla.

Encuentra la Sala, que en el análisis realizado a las pruebas aportadas, la promotora de la tuitiva, debió probar que el fallecimiento de la señora Margoth Esperanza, fue la consecuencia determinante de « no haberse practicado la quimioterapia», o que muy probablemente ello fue lo que causó la muerte y esta se hubiese evitado, aunado a ello, si existió dificultad en la acreditación probatoria de la relación de causalidad, en algunos proceso de responsabilidad médica complejos, se permite la prueba indiciaria, siendo obligación de la víctima o causahabientes acreditar el hecho indicador.

Sobre el tema, el órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha dicho: « sin que esto implique la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga imposible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios» (Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de mayo de 2011.

CP Ruth Stella Correa Palacio). Se encuentra probado en el expediente, que la determinación de no practicar la quimioterapia a la paciente, que se había prescrito el 15 de agosto de 2008, por la cirujana oncóloga Indira Rosero Martínez, como tratamiento “adyuvante”, luego de la exitosa cirugía de « cito reducción tumor retroperitoneal » anexo « histerectomía abdominal total », « omentectomía» y « apendicetomía » que le fue practicada el 26 de julio de 2008, no fue producto de una omisión o de una decisión contraria a la lex artis, imputable a alguno de los demandados, o al servicio asistencial de éstos, y menos a la supuesta falta de convenio entre COOMEVA EPS S.A. y la IPS Fundación Valle del Lili, sino que fue el resultados de dos nuevos y bien fundamentados diagnósticos a la paciente y a la evolución de la enfermedad, efectuadas el 2/12/2008, por la médico oncóloga – clínica, Ángela Regina Zambrano Harvey; y el 12/12/2008, por el médico ginecólogo - oncólogo Omar H. Restrepo Forero, quienes encontraron que «no existía evidencia de recurrencia clínica ni paraclínica », de lo que concluyeron, que » no hay beneficio de recibir actualmente el tratamiento con la intención que se deseaba por parte de oncología clínica », ordenando controles cada tres (3) meses por ginecología oncológica.

En la valoración del 15 de marzo de 2010, realizada por la médica especialista Indira Rosero, no se encontró soporte que indicara el ordenamiento de quimioterapia. De lo anterior se desprende que los demandados no negaron injustificadamente (culposamente), la quimioterapia, sino que fue una decisión basada en dictámenes de los galenos tratantes; tal y como lo expuso la Sala del Tribunal Civil- Familia de Buga, en la providencia que por esta vía se censura.

Encuentra igualmente la Sala, que sobre la petición que hace la incoante de que se revise la situación de que « a la paciente no se le pidió su consentimiento para inaplicar el tratamiento de quimioterapia », está probado en el expediente, que no se solicitó en el escrito de la demanda, ni fue invocado como causa facti de las pretensiones, por lo que es de recibo por la Sala, lo consignado por el Tribunal censurado, cuando por vía de apelación introdujo ésta misma solicitud, siendo denegada en esta instancia, para lo cual sostuvo que el recurso de apelación no permite adicionar o introducir nuevos hechos o pretensiones, con base para en la normatividad procesal que dice:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Analizado lo expuesto por el juzgador censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19