República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4406-2016 Radicación n ° 65281 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDWIN PASCAL SANTAMARÍA ROMERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el accionante promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN DE CARRERA y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
ANTECEDENTES El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición», al «debido proceso», a la «igualdad» al “ trabajo” y al “ acceso a empleos públicos”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata el accionante que es servidor activo de la Fiscalía General de la Nación y desempeña funciones propias de su profesión de manera ininterrumpida desde el 10 de octubre de 2011; que actualmente ocupa el empleo de profesional de gestión en provisionalidad; que cuenta con experiencia adicional adquirida en diferentes instituciones públicas y privadas, así como estudios en educación superior; que la Fiscalía convocó a concurso mediante Acuerdo 043 de 2015, bajo la modalidad de curso-concurso para 713 empleos de carrera del nivel profesional de la planta global de la Fiscalía; que por convocatoria 03 de 2015, se ofertaron 252 empleos de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, para los que a la luz del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, se exige título profesional en derecho y cuatro años de experiencia profesional desde la obtención del título; que el artículo 7 del Acuerdo 045 de 2015, determina las formas para acreditar los estudios y la experiencia profesional cuando el aspirante sea un servidor de la Fiscalía General de la Nación, al señalar, Para el caso de servidores que se encuentren trabajando actualmente en la Fiscalía General de la Nación solo se tendrá en cuenta la información que registre en el aplicativo de inscripción y cargue de documentos y en cuanto a los soportes de dicha información, si no los anexa, se tendrán en cuenta los documentos que reposan en el Sistema Único de Servicios Institucionales SUSI, ubicado en FISCALNET actualizados hasta el día 14 de septiembre de 2015… Que conforme a lo anterior, respecto de los documentos que no se hubieran cargado en el aplicativo, serían tenidos en cuenta los que reposan en el Sistema Único de Servicios Institucionales, es decir, la accionada debía revisar las dos bases de datos en los casos en que los aspirantes fueran servidores activos de la Fiscalía; que realizó inscripción en la Convocatoria 03 de 2015, para el empleo de Fiscal Delegado ante jueces del Circuito, adjuntando los mismos documentos que reposan en el Sistema Único de Servicios Institucionales, los que se resumen en el título de abogado, con tarjeta profesional y acta de grado de estudios de especialización, certificación laboral expedida por cuatro entidades públicas y privadas, frente a lo que destacó que en el empleo actual desempeña labores profesionales por más de cuatro años; que es «claro que sumando la experiencia obtenida en otras entidades, además de la adquirida en el empleo actual, cumplo más allá con los requisitos exigidos para acceder el empleo (sic) de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito»; que sería irracional pensar que durante el proceso destinado para la revisión de requisitos pudiera pasarse por alto el evidente cumplimiento de requisitos, ya que la accionada contaba con dos bases de datos para revisar los documentos aportados, como son el aplicativo para cargue de documentos dispuesto por la Universidad de la Sabana y el SUSI de la Fiscalía General de la Nación. Aduce que la Universidad de la Sabana como operador del concurso, publicó el listado de admitidos y no admitidos el 26 de octubre de 2015, contra lo cual procedía el recurso de reposición dentro de los dos días siguientes a la publicación; que el 9 de noviembre publicó el listado de admitidos y no admitidos, en el que figuró como “no admitido”, por el artículo 18 literal “d” del Acuerdo 045 de 2015, que exige que se aporten certificaciones de experiencia profesional expedidas por la autoridad competente de la respectiva institución pública o privada; que partiendo de la plena confianza en que el procedimiento de revisión de requisitos sería transparente, no presentó recurso de reposición dentro del término de dos días, no obstante, el 11 de noviembre de 2015, elevó derecho de petición en el que solicitó la inclusión en el listado de admitidos al concurso convocado mediante la convocatoria No. 3 de 2015, con fundamento en la «evidente falla omisiva» en que incurrió la Universidad de la Sabana al revisar y validar la satisfacción de requisitos; que obtuvo respuesta el 24 de noviembre de 2015, donde la entidad se limitó a hacer un recuento de la normatividad del concurso y se le negó la solicitud por no haberse presentado recurso de reposición contra el listado de admitidos y no admitidos. «en ningún momento dan explicación de fondo acerca de cuál fue el procedimiento de revisión de requisitos efectuados en ambas bases de datos, ni soportan la respuesta con argumentos válidos que expresen con claridad las razones por las cuales no cumplo con el requisito de experiencia profesional».
Asegura que frente a la vulneración de sus derechos fundamentales, la no presentación del recurso de reposición no es argumento válido para «encubrir lo solicitado» y así continuar vulnerando derechos de rango constitucional. Con apoyo en lo expuesto solicita a la parte accionada se le incluya en la lista de admitidos al « concurso de ingreso».
Pidió como medida provisional a la accionada suspender la presentación del examen de conocimientos hasta tanto se defina la presente acción de tutela, cuya fecha, según el cronograma de actividades, se informará en la tercera semana de diciembre de 2015, y que se le ordene a las accionadas incluirlo en la lista definitiva de admitidos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, a las que les concedió el término de un día para el ejercicio del derecho de defensa.
Negó la medida provisional, por no reunirse el presupuesto de urgencia y necesidad para acceder a ella, al no obrar prueba siquiera sumaria o elementos que permitan advertir que la actuación cuestionada a través de la presente acción de tutela pone en riesgo los derechos invocados en un grado tal que la negación de la medida haga ilusorios o vanos los efectos de un eventual fallo favorable.
La Fiscalía aseguró que en el presente caso no se presentó una vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto Santamaría Romero no interpuso las reclamaciones en el término previsto por el Acuerdo 0043 de 2015. Explicó que la Fiscalía General de la Nación y la Universidad de la Sabana celebraron el 23 de abril de 2015, el contrato de prestación de servicios No. 0126 de 2015 con el objeto de que la última, en calidad de operadora del concurso prestara los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico y adelantara todos los trámites pertinentes para realizar la etapa I del proceso de selección mediante concurso de méritos en la modalidad complementaria curso-concurso, para proveer empleos vacantes de la planta global del área de fiscalías del régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación; que el 23 de diciembre de 2015, las partes suscribieron acta de suspensión del contrato, a partir del 24 de diciembre de 2015.
Señaló que esa entidad estableció una etapa de recepción de reclamaciones para efectos de remediar cualquier inconveniente que se hubiese presentado durante la etapa de inscripción y verificación del cumplimiento de requisitos; que esta etapa debía estar agotada para que el ente acusador pudiera publicar la lista definitiva de admitidos y no admitidos; que el 26 de octubre de 2015, el operador del concurso publicó la lista de admitidos y no admitidos, dentro de la cual se inadmitió al accionante dado que no cumplía con los requisitos dispuestos en el literal d) del artículo 18 del Acuerdo 043 de 2015, modificado por el artículo 7º del Acuerdo 045 de 2015, relativo a la falta de acreditación de experiencia profesional; que en virtud del Acuerdo 0045 de 2015, el accionante contaba con dos días siguientes a la publicación de dicha lista para presentar las correspondientes reclamaciones y acreditar el cumplimiento de los requisitos.
“De ahí que resulte necesario aclarar que es el mismo accionante quien aduce haber tramitado el reclamo correspondiente a su inadmisión de forma extemporánea”. Que para la Fiscalía y la Universidad de la Sabana era dable inferir que el accionante aceptaba la determinación de no haber sido admitido dentro del concurso, por lo que no era posible acoger su solicitud respecto de su inclusión dentro de la lista de admitidos.
Solicitó en consecuencia negar la acción. Por fallo de 25 de enero 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo, tras resaltar que el accionante no hizo uso de la reclamación a que tenía derecho, “sino que presentó un derecho de petición, excusa que no puede ser tenida en cuenta por la Sala; ya que cuando el aspirante se presenta a un concurso de carrera, es su responsabilidad no solo tener claro los términos establecidos para la presentación de reclamaciones y recursos sino estar atento a los momentos en que se publiquen los listados de admitidos y no admitidos, y presentar los recursos de ley en la página web de la entidad, si a ello hay lugar”.
IMPUGNACIÓN El accionante impugno la decisión. Manifestó que el Tribunal se limitó a analizar el único argumento presentado por la demandada, sin tener en cuenta los múltiples motivos que se expusieron en el escrito de tutela; que las consideraciones del fallo solo desarrollaron lo relativo a una omisión procedimental de presentación de un recurso de reposición. CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los concursos de mérito constituyen una de las formas de provisión de empleos públicos; las actuaciones que en desarrollo de los mismos se surten, obedecen a un trámite previamente reglado por normas específicas que establecen las etapas a surtirse, siendo ellas consecutivas y perentorias, los mecanismos de evaluación, la forma y términos para controvertir las determinaciones que en su interior se tomen, entre otros aspectos, a todo lo cual se someten los participantes desde el momento de las convocatorias.
En el caso objeto de estudio, el accionante persigue sea incluido en el listado definitivo de admitidos al concurso, pues, asegura que a pesar de haber efectuado la inscripción correctamente y anexar la documentación que acreditaba el cumplimiento de los requisitos, principalmente lo relativo a la experiencia profesional, las accionadas no revisaron los documentos aportados en el aplicativo para cargue de documentos dispuesto por la Universidad de la Sabana y el Sistema Único de Servicios Institucionales SUSI de la Fiscalía General de la Nación. Pues bien, sin mayor esfuerzo se concluye la improcedencia de la acción constitucional impetrada, y por ende, la confirmación del fallo recurrido, lo que tiene fundamento en la omisión en que incurrió el accionado respecto al ejercicio de los recursos con los que contó para, dentro de la oportunidad establecida en las normas que rigen el concurso, controvertir su inadmisión, lo que releva su desidia e desinterés en el mencionado trámite, lo que intentó remediar, en un primer momento, con la presentación de un derecho de petición en el que expuso su inconformidad y solicitó su inclusión en la lista de admitidos, y ahora, con el ejercicio de una acción excepcional y residual, reservada a casos en que el ordenamiento jurídico no prevé remedios idóneos y eficaces para la defensa los derechos fundamentales.
En efecto, no se aduce y tampoco se advierte de la documental allegada para el estudio y decisión de la presente acción constitucional, alguna circunstancia que justifique la inactividad del accionante respecto a la decisión que le fue desfavorable, lo que revela la inobservancia del presupuesto de residualidad, circunstancia que en modo alguno puede esta Sala auspiciar emprendiendo el estudio de una situación que cuenta con un escenario natural que no puede sustituirse con la acción de tutela, pues se desnaturalizaría su verdadero objetivo y finalidad.
En tales condiciones, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 11