CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4406-2015 Radicación n° 39710 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MIGUEL ARTURO CAMARGO MUNEVAR, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que como el 1º de octubre de 2010, se comenzó a “infartar”, fue remitido al Hospital Santa Clara, pasando de inmediato a la sala de reanimación, donde sufrió un paro cardíaco “muerte súbita”, quedando en estado de coma, y que como solo pudieron rescatarle una parte “del lado izquierdo”, perdió el 62% de su corazón. Que estuvo en tratamiento cardiovascular durante 8 días, y le ordenaron control de cardiología mensual con medicamentos y oxígeno. Que en el mes de marzo de 2011, acudió al médico ortopedista, pues las manos se le dormían constantemente, y dicho profesional ordenó un estudio del “Túnel del Carpio”, el cual confirmo esa enfermedad en el grado III, es decir, moderado, sin poder practicarle cirugía “por estar padeciendo de la enfermedad coronaria cardiopatía esquímica”.
Que el 22 de junio de 2012, fue determinada la pérdida de su capacidad laboral en un 58.50%, y por ello solicitó la pensión de invalidez ante Colpensiones, quien por Resolución n.º GNR 024771 del 28 de diciembre de 2012, la negó, confirmándola el 30 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación presentado, para lo cual aplicó el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y no lo contemplado en el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990, que establece como requisito “haber cotizado para el seguro 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez”.
Que si bien adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones mediante sentencia del 13 de junio de 2014, que fue negada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de junio de 2014. Que actualmente está muy enfermo, “hasta el punto que la historia clínica notifica que no (…) pueden realizar ninguna operación quirúrgica”, además de que cuenta con ningún ingreso debido a la imposibilidad de trabajar.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y al trabajo, por lo que solicitó ordenar a Colpensiones que expida el acto administrativo mediante el cual reconozca la pensión junto con el respectivo retroactivo. Mediante auto del 7 de abril de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
II. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que las autoridades judiciales acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no allegó las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, que resultas imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.
Adicionalmente y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, no se obtuvo respuesta alguna que permitiera realizar un análisis concreto para determinar si el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en algún error al negarle el derecho pensional, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Así las cosas, como el peticionario no cumplió con el deber de la carga probatoria, no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por MIGUEL ARTURO CAMARGO MUNEVAR, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6