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STL4406-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4406-2013 Tutela No. 34770 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JUAN CARLOS GIL CASTILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la corporación judicial accionada dentro del proceso especial de fuero sindical que interpuso en su contra Carbones de la Jagua S.A. Manifiesta que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiringuaná se tramita proceso especial de fuero sindical seguido por la empresa Carbones de la Jagua S.A. en su contra.

Indica que en diligencia celebrada el 27 de agosto de 2012, se resolvió la excepción previa de prescripción por él interpuesta, medio de defensa que fue declarado no probado por el despacho de conocimiento, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Expone que la autoridad judicial accionada, a través de auto dictado por la Magistrada Martha Cecilia Ema Villada, inadmitió el recurso al considerar que “por la naturaleza especial que reviste el proceso de fuero sindical y la celeridad que lo caracteriza no permite el recurso de apelación contra autos”.

Se duele el accionante de la decisión proferida por el tribunal, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir desconoció lo establecido en el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S., que consagra la procedencia del recurso de alzada contra el proveído que resuelve las excepciones previas. Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 23 de septiembre de 2013 y, en su lugar, se le ordene “disponer la admisión, estudio y resolución del recurso de apelación”. 2.- Mediante auto calendado de 4 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fue remitido el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que dio lugar al presente trámite. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, no hizo uso del recurso legal que el ordenamiento le proporciona para controvertir el auto que fue dictado por el magistrado ponente y a través del cual declaró “inadmisible el recurso de apelación contra el auto proferido el 27 de agosto de 2013”, como es el de súplica que establece el numeral 3º del artículo 62 del C. P. del T. y de la S. S., dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria a derecho.

Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JUAN CARLOS GIL CASTILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7