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STL4405-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1936Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06195-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4405-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06195-01 Acta 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló ÁLVARO DE JESÚS HERRERA URREGO contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal n.° 08001-31-53-005-2023-00043-01.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el aquí accionante promovió proceso verbal contra Transelca SA ESP con el propósito que se declarara la nulidad del contrato de servidumbre de conducción eléctrica suscrito entre las partes « por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley 56 de 1981, y tener un precio irrisorio en el pago de la indemnización».

Por sentencia de 2 de abril de 2025, el a quo declaró probada la excepción de prescripción invocada por el extremo pasivo y, denegó las pretensiones del líbelo; inconforme con lo allí decidido, el actor presentó recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que, el 30 de septiembre de 2025 confirmó la determinación de primer grado.

En desacuerdo, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que se denegó en auto del 20 de octubre de 2025 tras considerar que « el valor actual de la resolución desfavorable no es superior a la suma de 1000 S.M.L.M.V., que establece el artículo 338 del C.G.P. como cuantía del interés para recurrir ( ) pues el valor del área afectada asciende a la suma de $199.135.591»; posteriormente, por auto del 2 de diciembre siguiente se rechazaron los recursos de reposición y queja que el actor presentó contra la anterior determinación « por extemporáneos».

El promotor del amparo censuró las determinaciones antedichas tras considerar que los juzgadores erraron al denegar sus pretensiones pues: (i) no tuvieron en cuenta que se trató de una servidumbre legal y no voluntaria de allí que no era procedente declarar la prescripción y (ii) no realizaron una valoración integral, completa y razonada del material probatorio allegado al plenario, en especial del peritaje « pues el juez no le dio valoración».

Con base en lo anterior, se infiere que el promotor pretende el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 2 de abril y 30 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se valore el material probatorio y « se pida la peritación realizada por TRANSECA S.A.E.S.P. para comprobar si se realizó peritaje para calcular la valoración de la servidumbre».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, la Sala cognoscente admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia que emitió al interior del trámite acusado y allegó el enlace de acceso al expediente.

Transelca SA ESP se opuso a las pretensiones del tutelante e indicó que en el asunto no se vulneraron los derechos deprecados de allí que debía declararse la improcedencia del amparo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su determinación e indicó que la misma se sustentaba en las disposiciones procesales y sustanciales vigentes; asimismo, allegó enlace de acceso al cartulario.

Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. Por auto de 19 de enero de 2026, el juez de primer grado suspendió los términos para decidir el presente asunto, cumplido lo cual, por sentencia del 21 de enero pasado, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la providencia reprochada fue razonable. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó sin manifestar las razones de su disenso. 1. CONSIDERACIONES Previo al examen que la Sala impartirá, es pertinente aclarar que como el actor no manifestó las razones de su inconformidad respecto del fallo del a quo constitucional, el estudio en esta instancia versará sobre lo pedido en el escrito introductor.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones de 2 de abril y 30 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se valore el material probatorio y « se pida la peritación realizada por TRANSECA S.A.E.S.P. para comprobar si se realizó peritaje para calcular la valoración de la servidumbre».

En primer lugar, se hace necesario precisar que, aunque el tutelante enfila su reproche contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas el 2 de abril y 30 de septiembre de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -30 de septiembre de 2025- por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

Ahora bien, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -9 de diciembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto que rechazó los recursos de reposición y queja -3 de diciembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la sala convocada realizó un recuento de los hechos y actuaciones surtidas al interior del trámite acusado e indicó que el problema jurídico a analizar se contraría en determinar si se encontraban reunidos los presupuestos jurídicos para declarar probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandante en los términos realizados por el a quo.

Para abordar dicho tópico, el Tribunal recordó que la prescripción extintiva constituye un medio de extinguir el derecho sustancial que se afirma respecto a una pretensión concreta, por no ejercitarlos durante un determinado tiempo. De allí que, refirió que esa figura extingue las acciones y los derechos de conformidad con el artículo 1625 del Código Civil, el cual establece: (…) las obligaciones se extinguen en todo o en parte en virtud de la prescripción, de modo que este fenómeno conlleva también al ocaso de las obligaciones civiles, las cuales pasaran a ser naturales, perdiendo así el vínculo jurídico que le imprime el poder coercitivo.

Como obligaciones naturales existirán independientemente que sobre ellas no se puedan hacer valer legalmente las acciones o los derechos. Adicionalmente, precisó que para que opere dicho fenómeno, era necesario que concurrieran los siguientes presupuestos: (i) el transcurso del tiempo legalmente establecido; (ii) la falta de acción del titular del derecho y (iii) que la acción sea prescriptible, como quiera que el mismo ordenamiento ha fijado acciones sobre las cuales no opera este fenómeno. Ahora bien, en relación con la prescripción de la acción de nulidad -que es la que se revisó en ese asunto- trajo a colación el canon 1742 de la norma ibidem y la sentencia CC-597-1998, de las cuales extrajo: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.

Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. En efecto: según el precepto acusado cuando la nulidad absoluta no es producida por objeto o causa ilícitos puede sanearse por ratificación de las partes "y en todo caso por prescripción extraordinaria".

La expresión "y en todo caso" se refiere no sólo a las nulidades producidas por causas diferentes a objeto o causa ilícitos sino también a las generadas por éstos; pues si el legislador hubiere querido excluir del saneamiento los actos o contratos cuyo objeto o causa es ilícito, bien hubiera podido omitir dicha frase y decir expresamente "y por prescripción extintiva", pero ello no ocurrió así. (Subrayado y negrilla de la Sala) De lo anterior, coligió que tanto la nulidad absoluta como la relativa pueden sanearse por vía de prescripción extintiva « incluso cuando la primera se genera por objeto o causa ilícita».

Asimismo, indicó que de conformidad con la Ley 791 de 2002, el artículo 1750 del Código Civil y la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, cuando se trate de una nulidad absoluta, esta prescribe en 10 años mientras que la relativa en 4 años. Explicó que la prescripción puede ser adquisitiva, liberatoria o extintiva de derechos y acciones y precisó que en el asunto bajo análisis era aplicable la última de estas; sobre el particular, aclaró: (…) es decir, que, transcurrido el plazo de 10 años, las personas a quienes el legislador les concedía facultad para incoarla ya no podrán hacerlo, ni el juez decretarla de oficio, pues ha precluido el término para ello y, por consiguiente, el acto que contenía el vicio queda purgado, esto es, saneado por ese aspecto.

Para respaldar dicha afirmación, citó la providencia « SC279 del 15 de febrero de 2021 (Referencia: Rad. 11001 31 03 021 2004 00088 02)», de la cual extrajo: La forma como debe contabilizarse el término de prescripción en eventos como el de esta litis, dado que ni las normas que la disciplinan, ni las del saneamiento de la nulidad absoluta por su ocurrencia señalan un hito específico, depende del momento en que surge el interés jurídico de quien la alega.

Si la pretensión de invalidez se dirige contra un acto o negocio sujeto a registro, en cuya celebración no haya participado el demandante, la falta de certeza del momento en que lo conoció determina que ese lapso únicamente puede empezar a correr a partir de la inscripción en el respectivo registro. Dispone el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936, que la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y “en todo caso por prescripción extraordinaria”, de donde emerge que todas las causales de nulidad absoluta, aún las derivadas de objeto o causa ilícitos, pueden sanearse por la prescripción extraordinaria regulada en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 que redujo a 20 años los términos de las prescripciones treintenarias1, e incluyó la de “saneamiento de nulidades absolutas”.

Tal fenómeno es de carácter extintivo, pues su configuración tiene por consecuencia el saneamiento de ese tipo de nulidad, lo que, de suyo apareja que en lo sucesivo no sea dable discutir la validez del negocio jurídico por la vía jurisdiccional. Con el derrotero legal y jurisprudencial anterior, el juez plural accionado señaló que en el caso bajo análisis sí se debía declarar la prescripción porque: (…) Si el cómputo del tiempo se inicia desde la celebración misma del negocio jurídico cuestionado, es decir desde el 19 de julio de 1995, resulta claro que entre ese hito temporal y el momento de la radicación de la demanda el seis (6) de marzo de 2023 transcurrieron más de 27 años, lo que claramente supera el término de prescripción de 20 años que regía antes de la Ley 791 de 2002.

En la misma línea, precisó que no podía computarse el término desde el momento en que el demandante adquirió la propiedad del bien sobre el que pesa el gravamen comoquiera que: (…) por su naturaleza, se insiste, el término para ejercer la acción de nulidad absoluta corre frente a toda persona. Aunado a ello, al momento de adquirir el bien el 11 de enero de 2008, el demandante pudo tener pleno conocimiento de la situación jurídica del inmueble.

Así, en virtud del principio de buena fe y el deber de prudencia y diligencia contractual en el tráfico normal de los negocios comerciales, el demandante debía tener conocimiento que desde 1995 se celebró un negocio jurídico para la imposición de una servidumbre sobre el bien que pretendía adquirir. En síntesis, el demandante compró el inmueble a sabiendas que existía un gravamen sobre este y por lo tanto asumió que el término para procurar la nulidad empezara a correr desde el mismo momento que se hizo público el referido negocio jurídico.

Una razón distinta para impedir que el cómputo del lapso prescriptivo inicie desde el momento en que el demandante adquirió el inmueble se encuentra representada por la inoperancia práctica que afrontaría esta figura extintiva, habida cuenta de que bastaría con la enajenación del bien para que se reiniciara el término en cabeza del nuevo adquirente.

Advirtió que aún cuando se aceptara la tesis del recurrente en relación con que debía contabilizarse el término desde que adquirió el predio, lo cierto era que también habría operado la prescripción dado que « entre el momento en que se adquirió el inmueble (11 de enero de 2008) y el momento en que se ejerce la acción de nulidad (6 de marzo de 2023) transcurrieron más de 15 años, superando los 10 que introdujo la ya referida Ley 791 de 2002».

Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal confirmó la determinación de primer grado en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,  40.3.

En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.  41.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.

(negrilla fuera de texto)   Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, esta Sala se permite recordar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.  1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00