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STL4405-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00136-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4405-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00136-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JORGE IVÁN GIRALDO SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « principio de confianza legítima y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, el actor manifestó que mediante Resolución n.° 00199 de 2025, el Consejo Nacional Electoral ordenó el registro de los cargos de presidente, vicepresidente político y de relaciones y secretario general del Movimiento Político Colombia Humana.

Adujo que el artículo sexto de la mencionada resolución solo señaló que « RECURSO contra la presente Resolución procede de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ». Sin embargo, no precisó el tipo de recurso aplicable, el plazo para interponerlo y la autoridad competente para resolverlo.

Cuestionó que « la falta de claridad impide que el accionante pueda ejercer su derecho de defensa, ya que desconoce los mecanismos exactos para impugnar la decisión dentro del término legal ». Afirmó que « ante la incertidumbre jurídica » dentro de los 10 días siguientes a la expedición de la mencionada resolución presentó impugnación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.

Con tal fin, solicitó: 2. Ordenar al CNE que, en un plazo máximo de 48 horas, aclare de manera expresa y precisa el Artículo Sexto de la Resolución 00199 de 2025, especificando: a) El recurso procedente (reposición, apelación, etc.). b) El plazo exacto para interponerlo. c) La autoridad competente para resolverlo. 3. Ordenar al CNE que notifique de manera personalizada a la accionante dicha aclaración, asegurando que tenga conocimiento claro de sus derechos.

4. ORDENA R AL CNE QUE RECONOZCA LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR EL ACCIONANTE DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, GARANTIZANDO SU ESTUDIO Y TRÁMITE CONFORME AL DEBIDO PROCESO.

5. EN CASO DE HABERSE VENCIDO LOS TÉRMINOS DEBIDO A LA OMISIÓN DEL CNE, RESTABLECER MI DERECHO A IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN, REABRIENDO LOS PLAZOS PARA INTERPONER EL RECURSO CORRESPONDIENTE. 6. Ordenar al CNE que, en todas sus futuras resoluciones, cumpla con lo establecido en el CPACA y la jurisprudencia constitucional, garantizando información clara sobre los recursos administrativos procedentes. 7.

Imponer las costas procesales al CNE, como medida de reparación por la vulneración de derechos generada por la falta de claridad en la resolución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 17 de febrero de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que con auto de 18 de febrero de esta anualidad, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.

Expuso que mediante la Resolución n.° 00199 de 2025 inscribió condicionalmente en el Registro único de Partidos y Movimientos Políticos (RUPYM) los cargos de presidente, vicepresidente político y de relaciones y secretario general del Movimiento Político Colombia Humana, « lo cual indica que conlleva un [sic] condición o requisito » por cuanto « esta Corporación no desconoce que hay en curso una impugnación sobre las decisiones adoptadas en la II Asamblea Nacional Ordinaria del Movimiento Político Colombia Humana y que, en un eventual decaimiento del acto administrativo, puede llevar a la desaparición de la inscripción en el RUPYM ».

En cuanto a la censura del actor relacionada con el recurso que procedía, el Consejo transcribió los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulan lo relacionado con los recursos que proceden contra los actos definitivos, su oportunidad y presentación. Además se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante por cuanto en la notificación electrónica al representante legal y apoderado de la organización política se observa el siguiente texto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo, y de lo Contencioso Administrativo, nos permitimos notificarle el contenido de la RESOLUCIÓN 00199 del 22 de enero de 2025 dentro del radicado CNE-E-DG-2024-018614, con ponencia del Despacho del Honorable Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, señalando que contra el citado Acto Administrativo PROCEDE RECURSO DE REPOSICIÓN, el cual debe ser interpuesto ante el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo. Estimó que: […] no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues, ni de los fundamentos fácticos ni de las pretensiones de la tutela, se logra determinar, de qué manera la omisión imputada al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la resolución 00199 de 2025, pudo afectar los intereses del actor, quien, interpuso esta acción a nombre propio y no en representación del Movimiento Político Colombia Humana, pese a que, de los anexos de la misma, se logra establecer que ostenta la calidad de “COORDINADOR NACIONAL DE ENLACE INTERNACIONAL” en éste; es decir, que, no se encuentra probado el nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor JORGE IVÁN GIRALDO SÁNCHEZ y la inobservancia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la falta de información respecto a los recursos que procedían en contra de la resolución 00199 de 2025 y del término para interponerlos, razón por la cual esta tutela se torna improcedente.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar que, aun cuando se encontrara superado el requisito de la legitimación en la causa por activa, no ocurriría lo mismo con la subsidiariedad, pues, la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos de contenido particular y concreto, amparados por la presunción de legalidad y cuya validez se debe evaluar por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo estipulado en el CPACA y no por el Juez de tutela; máxime cuando aún no se ha agotado la actuación administrativa, pues, conforme al propio dicho del actor, éste presentó impugnación en su contra, sin que el accionado, se haya pronunciado aún sobre el mismo, por lo que, a todas luces ésta tutela resultaría prematura, imposibilitando al Juez constitucional, para decidir sobre el particular y menos aún sustituir al Juez natural, además, tampoco se encuentra acreditado un perjuicio inminente o irremediable que amerite su estudio ni siquiera de manera subsidiaria; razones que resultan suficientes para declarar improcedente esta acción. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el tutelista impugnó la decisión de primera instancia y requirió, dejar sin efecto la providencia que el a quo constitucional profirió. Manifestó que el juez constitucional desconoció la legitimación activa calificada como coordinador nacional de enlace internacional del partido político y citó: Sentencia SU-099/22 (Corte Constitucional): “Los miembros de partidos políticos tienen interés legítimo para accionar cuando su rol institucional se ve afectado por actos administrativos opacos” (Fundamento 15).

Sentencia T-543/18: “El derecho a participar en procesos internos de partidos políticos implica una posición jurídica activa, protegible vía tutela” (Fundamento 8). Sentencia T-002/24: “La legitimación en tutela se configura cuando el cargo del accionante lo vincula directamente con la gestión de derechos colectivos” (Fundamento 12).

Insistió que con la omisión de información de los recursos que procedían y los plazos para interponerlos, se vulneran sus derechos. Agregó que « el CNE mantuvo la impugnación in albis por su falta de claridad en la Resolución 00199/25, lo que justifica la tutela como mecanismo excepcional ». Finalmente manifestó que « al incurrir en lucrum cessans (costos de asesoría jurídica), demostró el perjuicio causado por la omisión del CNE », que le generó un daño inminente y que «La Sala omitió este análisis pese a que el accionante demostró que el silencio del CNE ponía en riesgo su derecho a impugnar ».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el actor, se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela y, en caso afirmativo, si el Consejo Nacional Electoral vulneró sus derechos fundamentales al no haber indicado en la Resolución n.° 00199 de 2025 que recurso procedía en su contra, el plazo para interponerlo y la autoridad competente para resolverlo.

Sobre el particular, se advierte que el a quo constitucional sostuvo la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa, bajo el argumento de que no se encontraba probado el nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales que el actor invocó y la « inobservancia » del Consejo Nacional Electoral. Pues bien, sobre este punto, es importante traer a colación lo establecido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.

Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Pues bien, al revisar la resolución censurada y la respuesta dada por la autoridad convocada, esta Sala avizora que Jorge Iván Giraldo se encuentra registrado como miembro directivo del Movimiento Político Colombia Humana en el cargo de Coordinador Nacional de Enlace Internacional de acuerdo con la Resolución n.°1761 de 1.° de marzo de 2023 y en dicha calidad es que aquel eleva la presente súplica por consideras vulnerados sus derechos.

En mérito de lo anterior, resulta oportuno y necesario resaltar que en el presente asunto se acreditó la legitimación en la causa por activa por cuanto el actor se encuentra inscrito como directivo de la colectividad política ante el Consejo y tiene interés en el asunto comoquiera que fue quien presentó la impugnación contra el acto administrativo.

Precisado lo anterior, de lo afirmado por el promotor, se tiene que este presentó impugnación contra la Resolución n.° 000199 de 2025 y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el Consejo Nacional Electoral resuelva lo que en derecho corresponda. De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », toda vez que está en trámite la impugnación que el promotor presentó; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural.

Así las cosas, se insiste, que está pendiente que el Consejo Nacional Electoral se pronuncie frente a la impugnación que el actor presentó contra la Resolución n.° 00199 de 2025 y, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron los derechos fundamentales del tutelante. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

En ese orden de ideas, es menester indicar que, para que proceda el resguardo constitucional en la forma peticionada por el promotor, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, aspectos que no pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de tutela, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00