CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83859 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4405-2019 Radicación n.° 83859 Acta No. 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLARA INÉS DÍAZ, contra la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, proferida el 31 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la DOCTORA EMILY JARAMILLO MORALES.
I.
ANTECEDENTES La señora Clara Inés Díaz Valdivieso, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al « debido proceso», presuntamente vulnerado por la accionada. Solicitó se ordene la reliquidación de regulación de los honorarios reconocidos a la Dra. Emily Jaramillo Morales, « desde el inicio del 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue revocado el poder a la abogada Luz Elena Vaquiro Bustos, y por consiguiente, a la profesional del derecho sustituta Emily Jaramillo Morales».
Se extrae del confuso escrito de tutela, que la accionante le confirió poder a la togada Luz Elena Vaquiro Bustos, el 10 de abril de 2007, para instaurar proceso laboral, tendientes a obtener el reconocimientos de los sueldos dejados de percibir, prestaciones sociales, primas, cesantías e intereses de cesantías, así como los aportes a salud y pensión, en contra del señor Wilson Jair Vásquez Hernández y Orfilia Hernández de Vásquez, proceso identificado con radicado « 08001 31 05 009 2007 00274 00 », cuyo trámite le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
Expone la gestora del trámite, que su apoderada judicial Vaquiro Bustos le sustituyó el poder a la abogada Emily Jaramillo Morales, el día 18 de febrero de 2008, de lo que fue informada a finales de ese mismo mes; que le manifestó que se comunicara con la abogada Emily, por que el 10 de marzo de esa calenda a las 8:30 am se celebraría audiencia, que se comunicó con la profesional y quedaron de verse el mismo día de la audiencia. Indicó, que llegado el día de la audiencia, la abogada Emily Jaramillo Morales, le entregó el contrato de prestación de servicios para que lo firmara; que le manifestó que los honorarios los había pactado verbalmente con Luz Elena Vaquiro en un 20%; a lo que aquella le respondió « que si no firmaba no iría a la audiencia, debiendo firmar».
Informa, que la abogada Emily Jaramillo Morales, inició como sustituta el 10 de marzo de 2008; que el 10 de julio de ese mismo año, la sentencia salió a su favor, siendo apelada por los demandados, quienes presentaron recurso extraordinario de casación, conociendo esta Corporación, que los demandados la denunciaron penalmente en la fiscalía, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y enriquecimiento ilícito.
Que en el mes de agosto de 2010, regresó su proceso de la Corte Suprema de Justicia, con decisión favorable a sus pretensiones; que durante ese tiempo la abogada no realizó gestión alguna; que el Juzgado profirió providencia librando mandamiento de pago, el 27 de octubre del año en cita; que le entregaron a la profesional que la representaba los oficios de embargo; que fueron programadas varias audiencias, donde tuvo dificultades para ingresar a la audiencia; « que el secretario del Juzgado y la abogada eran como enemigos de ella ».
Que el 23 de marzo de 2011, revisó el expediente, encontrando que los oficios que le había entregado a la abogada el 24 de marzo de 2010, estaban sin diligenciar; que al día siguiente regreso al citado despacho y entregó los oficios con los recibidos de los bancos; que ante la no gestión de la profesional del derecho le revocó el poder. Expuso que la togada, presentó incidente de regulación de honorarios por un total de « $21.787. 013 ya que el crédito estaba por $ 72.626.044»; que el documento carece de valor por no tener constancia de recibido; que el Juzgado emite proveído ordenando el pago de honorarios a la abogada y a cargo de la parte demandante, hoy accionante, por la suma de « $16.621.445», por la gestión realizada durante todo el proceso laboral, documento que tampoco se encontró en el proceso.
Informa, que el auto del 8 de julio de 2011, y el documento de regulación de honorarios, aparecieron en el expediente posteriormente, esto, con el fin de que vencieran los términos para favorecer a la profesional del derecho; que el secretario del Juzgado es el cónyuge de la misma; que el 17 de agosto de 2011, la citada profesional, le devolvió los documentos que tenía en su poder, sin gestionar.
Considera, que entre el Secretario del Juzgado, Fernando Olivera Pallares y la abogada Emily Jaramillo Morales « hay intereses creados»; que la Dra. Luz Elena Vaquiro Bustos al sustituirle el poder a la renombrada Jaramillo Morales, le manifestó « que le iba a ir muy bien, porque el Secretario del Juzgado y la Abogada tenían buena relación».
Finalmente indicó, que aporta a la acción de tutela copia del oficio del 22 de enero de 2018, en la que el Secretario del Juzgado Noveno Laboral, Fernando Olivera Pallares, se declaró impedido para ejercer dentro del proceso laboral radicado No. 00274/ 2007, porque tiene conformada una sociedad conyugal con la abogada Emily Jaramillo Morales, razón por la cual solicita la reliquidación de la regulación de los honorarios de la doctora Jaramillo Morales.
Sobre la relación laboral, durante el proceso con la Dra. Emily Jaramillo Morales, manifiesta que fue la siguiente: 1. Inició labores, el 10 de marzo de 2008, día de la audiencia de conciliación y/o primera de Trámite, 2. El 2 de mayo de 2008, audiencia de Juzgamiento, 3. Profiere sentencia el juzgado el en Julio de 2008, los demandados apelan la decisión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2019, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción constitucional, ordenó enterar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, y vinculó a la Dra. EMILY JARAMILLO MORALES, ordenando correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla señaló, que solicita se desestime la acción de tutela, porque no ha vulnerado el debido proceso alegado por la actora. Informa, que mediante auto interlocutorio de fecha 8 de julio de 2011, se fijaron los honorarios de la Doctora, Emily Jaramillo Morales, como apoderada de la señora Clara Inés Díaz Valdivieso, en la suma de $16.621.445, por la gestión profesional realizada, en el proceso radicado « 08001 31 05 009 2007 00274 00», teniendo facultades tanto la abogada como la hoy tutelante de impugnar lo decidido, sin que la petente del amparo ejerciera los recursos de ley.
Añadió, que luego de 7 años, promueve la acción tuitiva, doliéndose del quebrantamiento al debido proceso, lo cual denota la falta de inmediatez entre la eventual afrenta y el ejercicio de la acción de tutela. Indicó, que al ser revocado el mandato, la profesional del derecho, está habilitada para solicitar la regulación de los honorarios, conforme a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, Anexó copias, de la revocatoria del poder, de la solicitud y del proveído de regulación de honorarios, así como del auto corriendo traslado de la solicitud.
La abogada Emily Jaramillo Morales, indicó en su contestación, que es cierto que fue apoderada judicial de la señora Clara Inés Díaz Valdivieso, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la misma, contra Wilson Jair Vásquez Hernández y Orfilia Hernández de Vásquez, que fue tramitado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito; aclara que en el mencionado expediente se surtieron las etapas de primera y segunda instancia ante el Tribunal Superior de Barranquilla, llegando incluso a la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral-.
Señala, que con la hoy accionante, suscribió un contrato de prestación de servicios por el 30% del valor total que recibiera, con ocasión de la demanda en cita; que el porcentaje está dentro de las tarifas permitidas por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia; que se requiere la firma del contrato, con el fin de proteger el trabajo efectuado al interior de un proceso.
Narra, que al revocarle el poder la señora Díaz Valdivieso, procedió a iniciar el trámite establecido por la ley procesal civil, vigente para el año 2011, para que se le regularan los honorarios conforme al contrato de prestación de servicios suscrito; que se sorprende que en el momento en que la señora Clara Inés va recibir los dineros producto del proceso en que la representó, con resultados positivos, afirme que la « coaccioné para firmar el respectivo contrato».
Manifiesta la abogada, que « revocar el poder » al parecer es una conducta que repite la señora Díaz Valdivieso, con los abogados para no pagar los honorarios, ya que en igual sentido lo hizo en el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, que no le pagó los honorarios y le revocó el poder al salir el fallo favorable para ella. Que se opuso a la petición elevada por la accionante, citando que viola el principio de inmediatez, pues se presenta luego de transcurridos ocho años del incidente de regulación de honorarios, vulnerando el principio de inmediatez.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela. Expuso el Juez Colegiado, que la pretensión de la actora, se centra en que se ordene la reliquidación de los honorarios profesionales de la abogada Jaramillo Morales, desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que le revocó el poder judicial, por considerar que los honorarios regulados no corresponden con la realidad, pues su gestión dentro del proceso fue muy poca, además que los honorarios fueron establecidos sin parcialidad, pues el compañero de la doctora Jaramillo, es el secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito.
Con base en lo requerido puntualizó, que en el presente asunto, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, no se agotaron todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tiene toda persona que se considere afectada en alguno de sus derechos, ya que contra el auto que decidió la regulación de honorarios no se presentaron los recursos de ley, que estaban a disposición de la hoy accionante, los cuales no debe ser desplazados empleando el mecanismo constitucional para su pronta resolución, más aún si no se demuestra un perjuicio irremediable.
Indicó el Tribunal en su providencia, que no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque entre el auto de fecha 8 de julio de 2011, por el cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios y fijar los definitivos a favor de la Dra. Emily Jaramillo Morales en la suma de $16.621.445, « el cual pudo ser el hecho generador de la vulneración » y la « interposición de la presente acción», que fue el 18 de diciembre de 2018, han transcurrieron 7 años 5 meses, término que no puede considerarse como razonable.
Concluye, que al no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional, no queda otro camino que declarar su improcedencia. III. IMPUGNACIÓN Se extrae del confuso escrito, que inconforme con la anterior decisión, la promotora de la acción constitucional, la impugnó, puntualizando, que en contra de la decisión de segundo grado, los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, sin que la Dra. Emily Jaramillo Morales, quien en esa oportunidad la representaba, efectuara algún tipo de actuación, mientras se surtió el remedio procesal en comento.
Señala, que si bien firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, la regulación de honorarios pretendida por quien fungía como su apoderado judicial, no podía ser concedida en un 30%, puesto que el proceso aún no ha culminado. Respecto de la queja disciplinaria interpuesta el 12 de abril de 2011, en contra de la profesional del derecho Jaramillo Morales, precisó, que no hizo referencia a la decisión que por esta vía se censura, por cuanto para esa data no se había emitido.
Alega, que en el expediente radicado ----, se observan muchas falencias, tanto así, que la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior de Barranquilla denunciaron al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Barranquilla, donde cursa un proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho; que los gastos de honorarios profesionales de abogados, el Juzgado no los incluyó en las costas del proceso, pues quienes tienen que asumir esos gastos es la parte demandada que perdió el proceso; que aporta algunos documentos que prueban la realidad de la gestión laboral de la abogada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental al « debido proceso» predicado en la acción de tutela, el que considera vulnerado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
Como lo alegado por la actora, se centra en la violación al derecho fundamental al « debido proceso », consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito censurado, transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Sea lo primero precisar, como se desprende del contenido en el libelo demandatorio inicial, lo solicitado por la gestora del trámite, «es que se « ordene la reliquidación de regulación de los honorarios de la Dra. Emily Jaramillo Morales, desde el inicio del 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue revocado el poder a la abogada Luz Elena Vaquiro Bustos, por consiguiente, a la profesional del derecho sustituta Emily Jaramillo Morales ».
En relación con los argumentos expuestos por la recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso los recursos de ley, contra el auto del 8 de julio de 2011, que resolvió el incidente de honorarios a favor de la Dra. Emily Jaramillo Morales y que le fue desfavorable, situación que afirmó la respuesta del Juzgado Noveno Laboral del Circuito accionado.
Así lo consideró esta Sala en la sentencia STL11624-2015, 26 ago. 2015, rad. 61669, en la que, al pronunciarse sobre un caso de similares características, expuso: Considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues al interior del citado asunto se debió hacer el debido uso del recurso de apelación; luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, es innegable que el apoderado de la petente debió usar adecuadamente el mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso y por tanto de las controversias planteadas al interior de esta súplica constitucional; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que por la incuria de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, a más que la presunta desatención por parte de aquel, es una situación que resulta insuficiente para estructurar la acción, toda vez que tal situación no es imputable a las autoridades acusadas.
Y es que no pueden tomarse los cuestionamientos que la actora esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad y la falta de uso de todos los mecanismos legales, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún Juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo, y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Así lo establece el art. 117 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral: Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala de la Corte, que desde la fecha de expedición del auto objeto de la acción de tutela 8 de julio de 2011, a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, como reposa en el acta individual de reparto, 18 de diciembre de 2018, han transcurrido 7 años, 5 meses, 10 días, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Con fundamento en los hechos expuestos y en lo pretendido por la accionante, considera esta Corporación que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que, lo peticionado no puede ser resuelto a través de esta vía, por cuanto, si bien la accionante insiste en que por este remedio constitucional, se ordene la reliquidación de regulación de honorarios reconocidos a la Dra. Emily Jaramillo Morales « desde el inicio del 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, fecha que le fue revocado el poder a la abogada Luz Elena Vaquiro Bustos y por consiguiente a la profesional del derecho sustituta Emily Jaramillo Morales », es indiscutible la improcedencia del amparo en esos términos, en la medida, en que como lo ha sostenido esta Sala al estudiar casos similares, cuando lo planteado a través de este mecanismo es un asunto que entraña discusiones de contenido patrimonial, como ocurre en el sub examine, es lo cierto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, al no ser viable el ejercicio de esta acción, cuando se omiten los procedimientos que las leyes han consagrado como idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos.
Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. Así las cosas, se itera que, siguiendo los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que conforme a lo señalado, no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, siquiera en forma sumaria, que la situación de la actora se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria, y abra paso a la intervención constitucional.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19