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STL4405-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4405-2016 Radicación n° 65529 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA contra al fallo proferido el 26 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso JENNIFER ANDREA ESLAVA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – y de la impugnante.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Relata que el 18 de enero de 2016 solicitó la expedición de copias de toda la documentación que soporta la conformación del registro de parqueaderos autorizados en Santander mediante la resolución 5736 del 22 de diciembre de 2015; que precisó que la información requerida corresponde a todos los convocados, así como los actos administrativos y certificaciones de publicidad de los mismos desde la apertura de la convocatoria el 18 de noviembre de 2015 hasta la conformación final del registro de parqueaderos autorizados el 22 de diciembre de 2015 y que a la fecha en que se presentó la tutela no había recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada contestar de manera completa, clara y concreta en un término su mayor a 48 horas, el derecho de petición que presentó el 18 de enero de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela y ordenó notificar a la parte accionada para que se pronunciara y ejerciera su derecho de defensa.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó que por oficio DESRJ 00641 de 25 de enero de 2016 que recibió la accionante el 19 de febrero siguiente, dio respuesta a la petición y anexó en 63 folios la documentación solicitada, por lo que solicita negar el amparo por carencia actual de objeto. El Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición porque «revisada la guía de envío y recepción de folios 18 y 19, se aprecia que la dirección a la que fue enviada la respuesta fue la Transversal 73 # 11B-77 TORRE 17 apto 602, siendo la correcta Transversal 73 # 11B-77 Torre 11 Apto 602, circunstancia que aunada a la constancia que antecede, evidencia que la respuesta no ha sido comunicada a la interesada, de manera que se revela vulnerado el derecho de petición, habida cuenta de las previsiones del artículo 2 de la Ley 1755 de 2015», en consecuencia ordenó a la accionada dar respuesta a la solicitud elevada por la actora el 18 de enero de 2016 en el término de 48 horas.

III. IMPUGNACIÓN La accionada impugnó porque consideró que el «fallo de condena está basado en un error de lectura cometido por el Despacho y en el dicho del apoderado de la accionante, que, vale decir, no se encuentra soportado en pruebas», toda vez que la respuesta entregada a la accionante se remitió a la dirección indicada por ésta en la petición, esto es, la Transversal 73 No. 11B-77 Torre 17 Apto 602, en la ciudad de Bogotá, como consta en la documental que como soporte se aportó al proceso.

IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la solicitud de la accionante dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga para la expedición de copia de la documentación allí pretendida, fue atendida por oficio D.E.S.R.J. 00641 de 25 de enero de 2016 la cual se remitió a la Transversal 73 No. 11 b 77 Torre 17 Apto. 602, como consta a folio 17, la cual corresponde a la dirección de notificaciones indicada por el peticionario en la solicitud visible a folios 5 y 16, la cual fue recibida el 19 de febrero de 2016 como da cuenta la constancia de entrega.

Tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). Lo reprochado por el accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental.

En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dado la carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6