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STL4405-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4405-2015 Radicación n° 39744 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por GUILLERMO CEBALLO RAMÍREZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Popular.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular -Sucursal Santa Marta-, para obtener el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia, a partir del 28 de julio de 2009, cuando cumplió 60 años de edad, en cuantía inicial a 60% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, actualizado desde la fecha del retiro hasta cuando se consolidó el derecho, además de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Que como fundamento de sus pretensiones, explicó que prestó sus servicios a la entidad financiera desde el 6 de agosto de 1975 hasta el 31 de agosto de 1991, cuando finalizó el contrato de común acuerdo. Que la demandada propuso la excepción de cosa juzgada, aportando como prueba la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el 28 de mayo de 1999, y el despacho la declaró probada en audiencia del 5 de febrero de 2014, «al confundir la pensión sanción por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, con la pensión proporcional por retiro voluntario».

Que apeló, y el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó mediante decisión del 6 de mayo del año mencionado; que el error interpretativo «salta de bulto», pues «son 2 prestaciones distintas, una es la pensión sanción para aquel trabajador que se retira sin justa causa con más de 15 años y la otra es aquella en la cual el trabajador se retira voluntariamente der servicio con mismo tiempo laborado osea más de 15 años».

Que «frente al error grave cometido por las dos instancias judiciales, en su interpretación de la norma que reglamenta la pensión sanción», la única alternativa que tiene es el amparo de tutela. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad social.

Mediante auto del 9 de abril de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Dentro del proceso cuestionado se desarrollaron las siguientes actuaciones: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en audiencia celebrada el 5 de febrero de 2014, advirtió que debía prosperar la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, pues, de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el 28 de mayo de 1999, «el proceso nuevo versa sobre el mismo estudio, se funda en la misma causa y existió identidad de partes», que en efecto en aquel proceso adelantado por el señor Ceballos Ramírez contra el Banco Popular, «se buscaba, entre otras pretensiones, la pensión sanción», con fundamento en los hechos que ahora platea, de lo que concluyó que como «ya existe una sentencia ejecutoriada» no podía proferir una nueva decisión sobre lo discutido, pues la figura de la cosa juzgada busca «la materialización de la seguridad jurídica dentro de un Estado de Derecho», y que aun cuando el demandante alegó que la nueva demanda versaba sobre la terminación del contrato de común acuerdo, era el mismo hecho, es decir, la terminación del contrato, que fue estudiado con anterioridad.

Por auto del 6 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, confirmó la decisión reprochada, para lo cual adujo que «aun cuando la norma que fundamenta las pretensiones en ambos procesos abarca varias formas de pensión sanción, es la misma ley que sirvió de base jurídica para ambas demandas y esta en su conjunto fue estudiada», finalmente afirmó que si bien aceptaba las razones del demandante, era evidente la actuación temeraria, al exponer 2 situaciones diferentes a su beneficio, como era que había sido despedido por una persecución de su empleador, y que se había retirado voluntariamente del servicio.

En el presente asunto, esta Sala advierte es que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 5 de abril de 2015, es decir 11 meses después de que el Tribunal accionado confirmara la decisión de primera instancia el 6 de mayo de 2014, lo que hace igualmente que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Vale la pena destacar, que aun cuando se hubiese cumplido dicho tiempo, las pretensiones tampoco saldrían avante, pues las decisiones censuradas no se tornan descabelladas, sino razonables, toda vez que se fundamentaron en el estudio sobre la normatividad vigente, es decir, en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para determinar que estaban ante un proceso anteriormente estudiado con igualdad de partes, objeto y causa.

Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por GUILLERMO CEBALLO RAMÍREZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2