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STL4404-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°83863 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4404-2019 Radicación n.°83863 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS LÓPEZ PINILLA contra la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN LABORAL, del 28 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le interpuso al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES José Luis López Pinilla, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y derecho de defensa, consagrados en los artículos 29 de la Constitución Nacional, presuntamente por las autoridades judiciales convocadas. Refiere el accionante en su escrito de tutela que, es apoderado judicial del EDIFICIO LA PETITE RUE P. H., demandado en un proceso ordinario laboral en el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No.2017-00207, en el cual es demandante Alberto Guarín Medina.

Manifestó que, el día 12 de octubre de 2018, presentó memorial donde solicitó se fijara nueva fecha, para la audiencia que estaba programada para el 18 de ese mes y año, anexando incapacidad médica, en la cual manifestaba que tenía problemas respiratorios desde el 10 de octubre hasta el 8 de noviembre de igual anualidad; que la Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá, ese día 18 ya programado, se constituyó y realizó la audiencia pública, señalando la fecha del 20 de noviembre, para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento, estatuida en el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S., en la cual se practicarían las pruebas faltantes, cerraría el debate probatorio, se alegará de conclusión y se dictará el fallo que en derecho corresponda.

Indicó que, el 13 de noviembre de 2018, presentó otra solicitud de la suspensión de la audiencia, en virtud de que le prorrogaron la incapacidad desde el 9 al 14 de noviembre de igual año, y que ese 20 de noviembre siguiente, el juzgado accionado llevó a cabo la audiencia, haciendo constar que a ella, no asistieron la parte demandada ni su apoderado, y que, la Juez se pronunció sobre dicha solicitud y arguyó, que no accedía a lo peticionado, porque a la diligencia podía asistir otro abogado en sustitución, según el inciso 6 del artículo 75 del C.G.P.; de igual forma, manifestó que dicha audiencia estaba programada desde el 18 de octubre de dicha anualidad, y que con antelación se había advertido que en dicha sesión, no asistieron ni el apoderado judicial, ni el representante legal del Edificio LA PETITE RUE, y se concedieron 3 días para que justificaran su ausencia, lo que no hicieron, por lo que presumieron por ciertos los hechos 1 al 9 de la demanda sujetos de confesión, al tenor del numeral 2° del artículo 77 del CPL y SS, y fijaron nueva fecha para que la demandada justifique, el 30 de enero de 2019.

Frente a esto, el 23 de noviembre de 2018, el accionante presentó memorial al Juzgado en el que argumentó que para el 13 de noviembre radicó solicitud de suspensión de la audiencia con incapacidad anexada que estaba prevista para el 20 de noviembre de esa anualidad; El 30 de enero de 2019, el accionante presenta una nueva petición de suspensión de la audiencia fijada ese día por incapacidad médica, el juzgado instaló audiencia en la que solo comparecieron el demandante y su apoderado judicial, se continuó con el trámite del artículo 80 de C.P.L y SS, modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, se dejó constancia que no se accede a la petición de la parte demandante, se continua con la audiencia y se concluye que entre el señor Alberto Guarín Medina, y el Edificio LA PETITE RUE, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de octubre de 2009, hasta el 30 de junio de 2016; se condena al demandado por prestaciones e indemnización moratoria, se fijan costas y agencias en derecho, y se notifica en estrados.

Con base en los hechos anteriores, con esta acción pretende lo siguiente: PRIMERA: Solicitar el amparo de mis derechos al debido proceso, buena fe y confianza legitima que estimo lesionados por el Juzgado 34 Circuito Laboral por no comunicar oportunamente el cambio de las actuaciones en el SISTEMA DE INFORMACION SIGLO XXI. ORDENAR, la nulidad de todo lo actuado dentro de la demanda ordinaria de ALBERTO GUARIN MEDINA contra EDIFICIO LA PETITE RUE, a efectos de evitar la configuración de in perjuicio irremediable.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de febrero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, negó el amparo incoado, por las razones expuestas en dicha providencia, concluyendo que el accionante luego de superar su situación de incapacidad, debió solicitar nulidad de todo lo actuado, lo cual no hizo y por lo tanto, no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, indicando entre otros argumentos los mismos expresados en el escrito tutelar, aduciendo además que, lo decidido por el a quo, no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, que se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho como lo establece la ley, se funda en consideraciones inexactas, entre otros, sin ahondar en ellos.

Al final del escrito, hace la siguiente solicitud: En virtud de la anterior argumentación, respetuosamente solicito a la Honorable CSJ REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el 28 de febrero de 2019 y que en su lugar acceda a las siguientes pretensiones.

PRIMERO. Solicitar el amparo de mis derechos al debido proceso, buena fe y confianza legítima que estimo lesionado por el Juzgado 34 Circuito Laboral por no comunicar oportunamente el cambio de las actuaciones en el sistema de información SIGLO XXI.

SEGUNDO. Imploro declarar la nulidad de ordenar de todo lo actuado dentro de la demanda ordinaria de ALBERTO GUARÍN MEDINA contra el edificio LA PETITE RUE, a efectos de evitar la configuración de un perjuicio irremediable ya que no existen otras instancias para la defensa. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De las presentes diligencias, observa la Sala que la censura de la parte accionante, se dirige contra la decisión del 28 de febrero del año que avanza, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, invocados por el actor en esta acción constitucional, en virtud de no habérsele concedido por parte del juzgado convocado, la fijación de nuevas fechas para la realización de audiencias, en tres oportunidades diferentes, argumentando incapacidad médica para asistir a las mismas.

Para comenzar, se tiene que según lo historiado líneas arriba, el hoy actor fungiendo como apoderado de la demandada en el proceso ordinario laboral objeto de debate, se vio inmerso en incapacidad médica, que lo llevó a solicitar al juzgado de conocimiento, el aplazamiento de las audiencias programadas por esa agencia judicial, para los días 18 de octubre y 20 de noviembre de 2018, y la del 30 de enero de 2019, todas dentro del mismo proceso y tendientes a evacuar el trámite ordenado en los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, normas modificadas por los artículos 11 y 12 de la Ley 1149 de 2007, peticiones que a su vez, no fueron acogidas por el despacho mencionado, siguiéndose por tanto, adelante con las respectivas diligencias, hasta dictar la sentencia respectiva.

Al contestar el traslado de esta acción constitucional, la señora juez convocada, puntualizó al referirse a las razones para no acceder a las peticiones del apoderado, indicando que se ciñó a lo estipulado en el inciso 5° del artículo 77 del CP.L., agregando en su escrito, lo siguiente: […] Ahora, y siendo de relieve para negar el amparo del derecho presuntamente vulnerado, se indica además que, el representante legal del edificio LA PETITE RUE, de quien eventualmente podía haberse estudiado la justa causa para que procediera la solicitud de aplazamiento, no se presentó a ninguna de las diligencias ni justificó su inasistencia, evento que deja entrever la omisión frente a las cargas procesales que impone una actuación judicial y que le ocasionó a la parte demandada la aplicación de las consecuencias procesales pertinentes por la no comparecencia. De otro lado fue insistente el Despacho en cada una de las diligencias en señalar la posibilidad que tenía el abogado solicitante de sustituir el poder, tal como lo enseña el inciso 6° del artículo 75 del C.G.P., pronunciamiento que desconoció el accionante a lo largo del proceso, pues nótese que a pesar de contar con dicha institución procesal, se celebró audiencia de trámite y juzgamiento el día 20 de noviembre de 2018, sin que el apoderado hiciera uso de su facultad legal; por último, el 30 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia en la cual se profirió la sentencia que en Derecho correspondía, y el abogado LÓPEZ PINILLA continuó persistiendo en el aplazamiento de las diligencias, aun sabiendo que su petición había sido resuelta en forma desfavorable y conociendo ya la postura jurídica del despacho.

Obsérvese además que el abogado LÓPEZ PINILLA indica conocer plenamente la norma para sustituir el poder, como se advierte del hecho 2 de la tutela instaurada, luego entonces, no entiende el despacho su decisión en otrora de insistir en el aplazamiento, si contaba con el conocimiento suficiente para garantizar por medio de la sustitución de poder la defensa técnica de su poderdante. […].

Del recuento anterior, fluye innegable que tanto los memoriales allegados al proceso como las actuaciones surtidas constan en el sistema de información SIGLO XXI […]. Ahora bien, en la presente acción, en cuanto se refiere a la decisión del juez constitucional hoy impugnada, se tiene que dicha Corporación, falló en el sentido de negar el amparo incoado conforme a derecho, al considerar entre otros argumentos que, […] En el presente caso no se encuentra acreditado que el apoderado haya agotado los mecanismos de defensa judicial a su alcance, dado que frente a una situación de enfermedad del apoderado, la norma procesal señala que se configura una causal de interrupción del proceso, artículo 159 del Código General del Proceso, norma a la que se remite en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, por lo que le correspondía al apoderado solicitar dicha interrupción y no la fijación de una nueva fecha a fin de que el juez realizara las acciones correspondientes.

Ahora en el evento de que el juez no hubiere interrumpido el proceso, como correspondía, le competía al apoderado una vez superada su situación de incapacidad médica presentar la solicitud de nulidad de lo actuado al configurarse la causal 3 del artículo 133 del Código General de Proceso, sin embargo, no realizó tal actuación, la que debía alegar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la que cesó la causal so pena de sanearse la causal de nulidad como lo señala el artículo 136 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, revisado el expediente no se encuentra que el accionante hubiere agotado todos los medios de defensa judicial, y dado que la tutela tiene un carácter subsidiario porque no es el mecanismo para remplazar los recursos y actuaciones procesales que tienen a su disposición las partes, hay lugar a denegar la acción de tutela por improcedente y la sala se releva de estudiar los demás requisitos de procedibilidad antes mencionados.

En el asunto que se estudia, considera la Sala, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar todos los aspectos alusivos a los principios rectores de este amparo, los cuales son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Revisado el plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto ahondando en estas diligencias, se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revisen las providencias atacadas porque considera que con dichas decisiones, se le han conculcado los derechos fundamentales ya citados, cuando en realidad, y acorde con lo considerado por el a quo, se actuó conforme a derecho, ya que el hoy tutelante, actuando como apoderado de la demandada ante el juzgado convocado, no ejerció correctamente las funciones propias de su encargo, ya que no utilizó en su momento las herramientas jurídicas de las cuales disponía, para una adecuada defensa técnica de su poderdante, y tratar de evitarle las funestas consecuencias que se precipitaron con su actuar, derivadas de las decisiones emitidas en el juzgado de conocimiento.

Frente a lo planteado por el actor, destaca la Sala que bien pudo él en su momento, haber sustituido en otro profesional del derecho, el poder que se le había otorgado para representar a la entidad demandada en el litigio propuesto, ya que conociendo la norma para hacerlo (hecho segundo del escrito tutelar), y teniendo el tiempo suficiente para el mismo fin, no lo hizo, lo cual por su propia incuria privó a quienes confiaron en él como abogado, de una adecuada y oportuna defensa técnica de sus intereses en la litis expuesta.

Así lo ha planteado pacíficamente esta Sala, en anteriores oportunidades, y es así como en sentencia STL10033-2018, al resolver un caso similar al hoy aquí debatido, dijo lo siguiente: En el presente asunto, no obstante el impugnante concentra su esfuerzo en obtener la revocatoria de la providencia emitida por el fallador constitucional de primer grado, lo cierto es que, procede su confirmación, pues conforme a lo demostrado en el presente resguardo, concluye esta Corporación que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante a la autoridad judicial, pues el accionante en su condición de apoderado judicial de la demandada en el proceso objeto de resguardo, ante la imposibilidad de asistir a la diligencia de trámite y juzgamiento, que previamente fue fijada por el juez de primera instancia, bien pudo sustituir el poder a fin de que su mandante hubiera sido debidamente representado en la audiencia, circunstancia que no ocurrió y devela una incuria procesal de su parte, que ahora no puede pretender trasladarle a los despachos accionados, so pretexto de descalificar sus decisiones.

Por tanto, la decidia del profesional del derecho no puede ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que la acción no fue creada para que, en tales condiciones, las partes o sus apoderados subsanen o revivan etapas procesales ya precluidas, pues ello sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

Además, debe recordarse que, el sistema SIGLO XXI, constituye solamente un medio de información, ya que dicho conducto de gestión judicial, se ha constituido simplemente como una herramienta de consulta, la cual facilita a las partes involucradas en los diferentes procesos, la publicidad de las providencias judiciales, sin que en ningún momento, sustituya algún tipo de notificación, como lo quiere hacer ver de manera errada el hoy tutelante, ya que éste, pareciera confundir dicho sistema informativo, con una oportunidad procesal, para interponer recursos frente a decisiones que no comparta, teniendo en cuenta que lo ordenado en las respectivas audiencias del caso en comento, fue notificado en estrados, según lo establecido en la norma procesal laboral.

De otra parte, deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.

Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00