CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71613 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4404-2017 Radicación n.° 71613 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social DPS contra la decisión de 7 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Jaime Iván Cuellar promovió en su contra y del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda.
I.
ANTECEDENTES Refirió Jaime Iván Cuellar que es víctima de desplazamiento forzado, y no obstante tiene tal calidad, no está inscrito en el programa de vivienda gratuita, por lo que ha solicitado ante el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, su respectiva inscripción para acceder a la indemnización parcial pero que esta entidad le manifestó que «… una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE….
(sic )» y adujo que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el encargado de adelantar la gestión. Relató que se encuentra en una difícil situación económica y «pendiente de Nuevas postulaciones y de Nuevos proyectos de Vivienda y en las Cien mil viviendas que ofrece el estado para las Víctimas del Conflicto Armado», afirmó que a la fecha no le ha sido comunicado que documentos necesita para «entrar en los programas de vivienda», como tampoco si le «hace falta algún documento para la adjudicación de esta vivienda» (Folio 2) Contó que ya realizó el «PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS PAARI» para que se estudiara el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y se le indemnizara parcialmente con el subsidio de vivienda.
Narró que ante la respuesta dada por Fonvivienda, reiteró «la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS» se dirigió al Departamento para la Prosperidad Social y que este le señaló que «ustedes son los UNICOS que están autorizados para este subsidio » refiriéndose al Fondo Nacional de Vivienda. Por último, aludió que «Soy Madre (sic) cabeza de familia.
Ten (sic) cuatro menores de edad a mi cargo.» Con fundamento en ello, «Solicito se me de información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se me INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.
Y decir en que (sic) fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna mínimo (sic) y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda. Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad».
(Folio 3) Ha de mencionarse que, aun cuando no indicó que hubiera dirigido derechos de petición a las accionadas (Fonvivienda y DPS), si los anexó a la demanda de tutela. (Folios 4 a 6) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de enero de 2017, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Al dar respuesta, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió el archivo de las diligencias, en razón a que, «Verificando la trazabilidad del caso del señor JAIME IVAN CUELLAR, se logró constatar que de acuerdo a la solicitud de petición presentada en el traslado de la tutela se evidencia trazabilidad del derecho de petición y su respectiva respuesta emitida por esta entidad bajo radicado 20163601234351 del 13 octubre de 2016, respuestas (sic) que esta anexada a esta contestación relacionada en los anexos.
La planilla de envío de la misma se solicitó al are (sic) respectiva la cual remitiremos al despacho mediante un alcance ». (Folio 21) En su oportunidad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó la desvinculación del trámite tutelar, debido a la «falta de legitimidad en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración del derecho de petición», pues la acción de tutela está dirigida a «darle solución a un tema que no es competencia de la entidad (…) en este caso MINVIVIENDA» (Folio 70 a 72) Por su parte, Fonvivenda, instó se declarara la improcedencia de la acción, en virtud que mediante escrito del 3 de febrero de 2017, dio respuesta al derecho de petición radicado a través de oficio 2016EE0120775, remitido a la dirección del accionante por medio de correo certificado 4/72.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, resolvió « ( ) ORDENAR a la accionada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que dentro del término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ponga en conocimiento del señor JAIME IVAN CUELLAR la respuesta No. 20163601234351 del 13 de diciembre de 2016, en la Carrera 99 A No. 26-27 Sur Casa 15 K – Tierra Buena 1, Kennedy – Bogotá D.C.
SEGUNDO: NEGAR las demás peticiones solicitadas en al presente acción, por las razones expuestas. (…)». (Folio 93) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la impugnó, invocando «hecho superado» por carencia actual de objeto, al dar cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo dictado el 7 de febrero de 2017.
III. CONSIDERACIONES La presente impugnación de tutela es instaurada por el Departamento Administrativo para la prosperidad Social –DPS-, con el fin de que sea revocada la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuando resolvió: « PRIMERO: ORDENAR a la accionada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que dentro del término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ponga en conocimiento del señor JAIME IVAN CUELLAR la respuesta No. 20163601234351 del 13 de diciembre de 2016, en la Carrera 99 A No. 26-27 Sur casa 15K – Tierra Buena 1, Kennedy – Bogotá D.C.» El fundamento que tuvo el cuerpo colegiado accionado para emitir dicha orden, se circunscribió en que; «A partir del análisis de la documental aportada, por la accionada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-, se tiene, que aun cuando dicha entidad allegó copia de la respuesta ofrecida al accionante, y la misma fue de fondo, según los presupuesto (sic) establecidos para ello, en reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, no ha dado cumplimiento al presupuesto de la notificación, en la medida que la Sala no evidencia prueba alguna que al actor en efecto se le puso en conocimiento la respuesta ofrecida» En tal medida, la accionada- hoy impugnante-, dentro del trámite tutelar, al dar respuesta, manifestó que « La planilla de envío de la misma se solicitó al are (sic) respectiva la cual la cual (sic) remitiremos al despacho mediante un alcance», lo que no ocurrió, pues no la remitió, por lo que no existió prueba suficiente para dar por demostrado que el requisito de notificación al solicitante se había cumplido, aun cuando si dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, no hubo certeza para la autoridad judicial que al accionante se le hubiera notificado, razones suficientes para que arribara a la conclusión que el derecho de petición se había vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y ordenando frente a lo pertinente, en los términos que lo concibió. Señala esta Corporación que el derecho fundamental de petición, tiene unos presupuestos de efectividad, que al referirnos al que es materia de inconformidad por el DPS-, se entiende que solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificarla al interesado, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de la contestación y lograr constancia de ello.
Ahora bien, una vez revisados los anexos aportados con la impugnación, se tiene que para el momento de la interposición de la tutela, esto es, 20 de enero de 2017, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no solo había dado respuesta a la petición del actor sino que la misma, se remitió a la dirección reportada, carrera 99 A No. 26-27 sur casa 15K – Tierra Buena 1 Kennedy, el día 17 de diciembre de 2016, como se pudo constatar con la certificación de Servicios Postales Nacionales 4-72 visible a folio 108, lo que evidencia, la inexistencia de vulneración al derecho de petición. Por lo anterior, la Sala deberá revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Revocar la sentencia de tutela de fecha 7 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar, negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9