República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4404-2016 Radicación n° 65573 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO ALBERTO MUÑOZ CASTRO contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Sostiene el accionante que prestó el servicio militar obligatorio desde el 6 de noviembre de 2014 hasta la misma fecha del año 2015; que el 23 de junio de 2015 fue víctima de un ataque del grupo subversivo de las FARC y recibió una herida de proyectil en la pierna izquierda, por lo que fue trasladado a la Clínica San José de la ciudad de Cúcuta donde fue intervenido quirúrgicamente; que su recuperación tardó aproximadamente un mes, quedó con secuelas físicas y psicológicas, y que no recibe ayuda económica del Ejército para los gastos de manutención y transporte.
Aduce que «el ejército nacional no me ha proporcionado las citas y exámenes pertinentes a fin de que se defina mi situación mediante la Junta de Calificación de Invalidez, en este momento me encuentro en grave estado de salud, sin acompañamiento ni orientación de nadie», que la accionada aduce falta de presupuesto para no asumir el costo de las citas con especialistas, lo cual afecta sus derechos.
Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada dar continuidad al plan de tratamiento sin interrupciones ni dilaciones en aras de obtener la mejoría de su estado de salud, en consecuencia, se ordene «que mi EPS me cubran los gastos de transporte y manutención ya [que] no tengo ingresos para sostenerme en esta ciudad, adicionalmente por mi condición de salud se me dificulta el traslado a las terapias»; la elaboración del concepto médico por la junta médica y realizar el acompañamiento y orientación dada su «especial condición, en cuanto al trámite para obtener el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez.
Ello en razón a que, no es constitucionalmente admisible que como víctima se me someta a trámites adicionales o cargas administrativas que no estoy en la obligación, ni en condiciones de asumir». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de febrero de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona asumió el conocimiento de este asunto, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, al Batallón de Ingenieros de Construcción No. 50 Gr.
Roberto Perea Sanclemente, Base Militar Monoga, Labateca, a la Dirección de Recursos Humanos y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y de la Unidad Militar de la ciudad de Pamplona. Por requerimiento del Tribunal, el actor informó que la accionada le ha negado la autorización para la atención de cita especializada con el Dr. Carlos Arturo Salgar, médico ortopedista, los controles con el Fisiatra y Psiquiatra y la valoración por médico laboral, lo que trae como consecuencia la demora en la realización de la Junta Médica al ser necesarios para su programación; que también se ha rehusado a asumir los gastos de transporte a Cúcuta porque en Pamplona, ciudad donde reside, no hay médico ortopedista y que elevó solicitudes a la accionada para la expedición de copia del examen de ingreso y retiro.
Dentro del término de traslado, el comandante del Batallón de Ingenieros No. 50 de Construcciones “General Roberto Perea Sanclemente” informó que el accionante se vinculó como soldado regular el 6 de noviembre de 2014 y posteriormente pidió el cambio como soldado bachiller; que el 23 de junio de 2015 sufrió una herida por proyectil de arma de fuego en la pierna izquierda, que el 7 de julio siguiente se elaboró el informe administrativo por lesión por el comandante del batallón para que luego de terminadas las terapias de recuperación y previa autorización de los conceptos médicos de los especialistas, se realice la Junta Médica; que el 6 de noviembre se le practicaron los exámenes médicos y en la misma fecha fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido; que el actor ha recibido apoyo económico por parte de los hombres que integran esa unidad militar y pese al retiro se continuó con el suministro de ambulancia para su desplazamiento a Cúcuta para acudir a la cita médica por ortopedia en las instalaciones de la Clínica San José de esa ciudad; que igualmente se le ha autorizado cita médica de control por el ortopedista del dispensario médico de la Brigada 30; que el 10 de diciembre de 2015 se le envió con el especialista pero no asistió con el argumento que no era el mismo que lo venía atendiendo; ese mismo día el comandante de batallón asumió los gastos para que programara una nueva y el 31 de diciembre siguiente se le entregaron $300.000 para gastos de alimentación por parte del cabo tercero Ordoñez Calderón Carlos Harley; que el 12 de enero de 2016 se le puso a disposición un vehículo especializado para su traslado a Cúcuta y posteriormente de regreso a Pamplona, y el 20 de febrero se le dio un auxilio de $375.000 para el pago de sus alimentos; con respecto a las prestaciones dijo que esa información debe ser suministrada por la Dirección de Prestaciones del Ejército.
El Batallón de Infantería No. 13 “Gr. Custodio García Rovira” señaló que en la base de datos no se encuentra al actor como orgánico o que hubiera prestado servicio militar en ese comando; que según el informe de manejo médico se constata que se le remitió por herida de arma de fuego por lo que se sometió a una cirugía y que se le suministraron los medicamentos que requirió por la lesión; que en la actualidad recibe la atención médica y terapias con especialistas y está pendiente la junta médica que exige la presencia del lesionado en el dispensario militar más cercano y acreditar los requisitos a que haya lugar; que por lo anterior se debe negar el amparo pretendido.
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que esa unidad solo realiza la conformación del expediente prestacional y el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral cuando la Dirección de Sanidad del Ejército a través de la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral, emiten los correspondientes actos preparatorios debidamente ejecutoriados, pero que a la fecha no ha sido radicada solicitud alguna para su realización ni para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adujo que el accionante dejó de prestar el servicio militar en noviembre de 2015, por lo que debe allegar la documentación necesaria para su evaluación médica y presentarse personalmente al Dispensario Médico Militar u Hospital Militar más cercano a su lugar de residencia para diligenciar la ficha médica y remitir el mismo con posterioridad a la sección de medicina laboral de la Dirección de Sanidad; que se opuso a ordenar el pago de “viáticos” porque el actor ya no tiene vinculación alguna con el Ejército y de reconocerlos se expone a cometer el punible de peculado por destinación oficial diferente; que tampoco se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para acceder al costo de manutención y desplazamiento para recibir atención en salud como la carencia de capacidad económica, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción. El Ministerio de Defensa Nacional informó que la Coordinación de Prestaciones Económicas es la encargada de resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez y los actos administrativos una vez la respectiva Fuerza surta los trámites legales pertinentes, como la elaboración de la Junta Médica Laboral; que a la fecha el actor no ha elevado petición de pensión de invalidez en cuyo evento, previamente la Dirección de Sanidad del Ejército debe surtir la Junta Médica definitiva En sentencia de 2 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo con fundamento en que el accionante «aún aparece activo en el Centro Nacional de Afiliación (CENAF) (…).
Adicionalmente, según hoja de evolución de la Dirección de Sanidad del Batallón de la ciudad de Pamplona, se observa que el peticionario fue valorado los días 27 de noviembre de 2015, 30 de diciembre de 2015, 4 de febrero de 2016 y 29 de febrero actual, día que inicia los trámites de ficha médica, documento con el que según la citada Unidad Militar, se da inicio al proceso de valoración por medicina laboral.
Igualmente obra evaluación por médico psicólogo, pero no, que se encuentre pendiente autorización alguna al respecto». Con relación a los gastos de transporte solicitados estimó que « si bien reposa en el plenario ordenes de remisión y control de asistencia en esa ciudad (Cúcuta), de fechas 20 de octubre, 11 de noviembre, 2, 10 y 22 de diciembre de 2015 de la manifestación del señor Comandante del Batallón de Ingenieros No. 50 de Construcciones “General Roberto Perea Sanclemente” se evidencia que le fue asignada una ambulancia de esa Unidad Táctica para el desplazamiento del señor Muñoz Castro de la ciudad de Pamplona a la ciudad de Cúcuta y de esta a Pamplona; sin que de los documentos obrantes en las diligencias se pueda establecer que por falta de este servicio no haya recibido atención médica; además por cuanto, según lo sostiene el Director de Dispensario del Batallón de Infantería No. 13 “Gr.
Custodio García Rovira” de Pamplona, lugar donde el actor fija su residencia, dicha unidad cuenta con especialistas en esta ciudad»; en cuanto a la valoración médica pretendida indicó que el accionante elevó petición al respecto el 2 de febrero de 2016 y que a la fecha de presentación de la tutela no se había vencido el término para resolverla, pero que «si en gracia de discusión se aceptara lo contrario, el actor recibió respuesta a tal requerimiento el día 29 de febrero hogaño, esto es, en término»; concluyó que no encontró conducta de los convocados que haya dado lugar a la vulneración de derechos fundamentales y declaró improcedente la acción de tutela.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con fundamento en que el hecho que aparezca activo en el CENAF no exime de responsabilidad a la accionada, que «si bien se encuentra activo en la práctica la entidad accionada ha dilatado injustificadamente sus valoraciones médicas con fines de calificación laboral»; que pese a que fue herido en combate el 23 de junio de 2015, solamente el 29 de febrero de 2016 se iniciaron los trámites de ficha médica, pero que se debe tener en cuenta que ese trámite «depende de la entidad accionada pues es ella quien autoriza, remite y proporciona los medios para las respectivas valoraciones, autorizaciones que fueron sistemáticamente negadas, específicamente la relacionada con la atención del médico ortopedista Dr. Carlos Arturo Salgar»; que no es cierto que el dispensario de Pamplona cuente con especialistas pues siempre ha sido atendido por el Dr. Salgar en Cúcuta; agregó que solo está radicado en Pamplona por la lesión que sufrió pero que no tiene arraigo en esa ciudad, a la que fue remitido por ser el dispensario más cercano al batallón motivo por el que exige el reconocimiento de los gastos en que ha incurrido para trasladarse a la capital del departamento; que elevó un derecho de petición para que se definiera su situación laboral y se ordenara el concepto médico y por tanto era deber del Ejército remitirla al competente y dar solución concreta a la misma, sin embargo la entidad no tuvo en cuenta sus manifestaciones en la comunicación de 29 de febrero, pues tuvo que sufragar el costo de las citas médicas con el ortopedista ante la negativa de la accionada y además faltan muchos trámites por realizar.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».
En el presente asunto se solicita continuar el tratamiento sin interrupciones ni dilaciones para la pronta mejoría del estado de salud del accionante, el cubrimiento de los gastos de transporte y manutención y se ordene realizar las diligencias tendientes a definir la situación laboral así como la elaboración de la junta médica de la Dirección de Sanidad del Ejército.
De las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que Alfonso Alberto Muñoz Castro sufrió una lesión por arma de fuego en su pierna izquierda el 23 de junio de 2015 en el servicio como consecuencia del combate con las FARC como da cuenta el informe administrativo por lesiones de 7 de julio de 2015 (folio 23), que el 28 de octubre de 2015 le fue realizado el examen médico de evacuación por tiempo de servicio militar cumplido (folios 20 a 22), que el 10 de enero de 2016 el actor solicitó, entre otras cosas, autorizar los exámenes con el especialista Dr. Carlos Arturo Salgar requeridos para la Junta Médica (folio 74), que el 23 de noviembre se le expidió una constancia para que se le prestaran los servicios médicos (folio 82), que el 2 de diciembre se le entregó orden de servicios para control por ortopedia para el 10 de diciembre siguiente (folios 83 y 84); que en respuesta al derecho de petición elevado la entidad entregó al actor copia de los documentos solicitados (folios 107 a 120) y la hoja de evolución en la que el 29 de febrero de 2016 se dispone el diligenciamiento de la ficha médica con la valoración por las diferentes especialidades (folio 152).
De acuerdo con lo anotado, el accionante viene recibiendo el tratamiento médico prescrito sin que obre prueba alguna de que se le hubiera negado alguno de los ordenados por el galeno tratante, sin que la sola afirmación genérica del actor en el sentido que no le han «proporcionado las citas y eximentes(sic)» sea suficiente para derivar la vulneración endilgada, con mayor razón si se tiene en cuenta que tal aseveración contradice la documental mencionada de la que se deriva que se le vienen programando citas por los especialistas según lo dispuesto por los profesionales de la medicina.
Con respecto al cubrimiento de los gastos de transporte y manutención, esta Sala ha puntualizado que ello es procedente únicamente ante la carencia de recursos económicos, tanto del paciente como de su grupo familiar, sin que obre en el plenario prueba alguna que así lo constate. Al respecto, es de resaltar lo expuesto en la providencia del CSJ STL1803-2015, reiterada en CSJ STL4981-2015, que en lo que interesa a la discusión expuso: No obstante, la actora solicitó adicionalmente el financiamiento de los gastos de traslado, manutención y alojamiento, aspectos que esta Corte ha considerado procedentes solo cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, constituido en estos casos por la carencia de medios económicos del paciente o sus familiares, al punto de que impidan su acceso y goce efectivo del derecho a la salud.
Así lo destacó esta Corporación en CSJ STL1803-2015: De otra parte, en lo relativo a la pretensión de sufragar viáticos, estima la Sala que dicha orden resulta improcedente por cuanto involucra situaciones futuras e inciertas y, aunado a lo anterior, su procedencia es excepcional y debe estar sustentada en la carencia de recursos económicos, tanto del paciente como de su grupo familiar, aspectos que no fueron demostrados en el sub lite.
En tal contexto, corresponde al Juez constitucional analizar los supuestos fácticos de cada evento particular, con el fin de evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia del apoyo económico, de modo que se evite la vulneración de garantías constitucionales. Finalmente en cuanto a la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, esta Corporación ha insistido en que su importancia radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio de reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afectación, con miras a determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento, mientras se logre la recuperación, o en su defecto reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
No obstante lo anterior, para la realización de dicha evaluación se requiere incorporar los soportes previstos en el artículo 16 del citado Decreto 1796 de 2000, tales como la ficha médica, el concepto del especialista que especifique el diagnóstico, la evaluación, el tratamiento realizado y las secuelas o lesiones, el expediente médico y el informe administrativo por lesiones personales; en este asunto la accionada viene adelantando el trámite dirigido a la evaluación por la Junta Médico Laboral y con ese propósito el 29 de febrero de 2016 se expidieron las órdenes de valoración que obran a folio 152, con las cuales el accionante debe concurrir, si aún no lo hubiere hecho, ante el dispensario respectivo para el diligenciamiento de la ficha médica y continuar el procedimiento correspondiente, sin que se advierta a esta alguna vulneración que afecte al accionante, motivo por el que se confirma la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13