CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4404-2015 Radicación n° 39670 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FELIPE SEGUNDO LARA SÁNCHEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, con relación a la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe S.A. E.S.P.-, trámite al cual se vincula al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad mencionada.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que laboró para la Electrificadora del Magdalena –Electromag- desde el 8 de septiembre de 1962 hasta el 15 de febrero de 1967, es decir 4 años, 5 meses y 7 días, y luego desde el 5 de julio de 1968 hasta el 16 de febrero de 1986, es decir, 17 años, 7 meses y 18 días, obteniendo un tiempo total de servicio de 22 años y 18 días.
Que como los 20 años de servicio se cumplieron el 30 de enero de 1984, solicitó de manera verbal y luego por escrito del 30 de marzo de 1984, el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, «porque a esa fecha no importaba la edad y sin embrago la empresa (…) solo hasta el 20 de marzo de 1986 resolvió» reconocerle la prestación económica.
Que declaró bajo juramento que una vez completó los 20 años de servicio, solicitó el reconocimiento de la pensión anotada anteriormente, «por lo tanto la empresa estaba notificada de la fecha en que se había cumplido el requisito de tiempo de servicio y sin embargo no procedió como era su obligación». Que por Resolución n.º 004 del 20 de marzo de 1986, Electromag le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 17 de febrero de 1986, cuya normatividad extralegal consagraba «el reconocimiento de esa prestación económica del orden convencional, cuando el trabajador cumpliere veinte (20) años de servicio a cualquier edad, de conformidad con el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Electromag y esa misma empresa, vigente para el año 1974, en concordancia con el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, artículo 10, parágrafo 1º».
Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe S.A. E.S.P.-, para que «declararra que el retroactivo causado como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS», y fuera cancelado a su favor y no de Electricaribe, quien reemplazó a su empleadora Electrificadora del Magdalena S.A. –Electromag-.
Que por sentencia del 11 de junio de 2010, el despacho ordenó al ISS cancelarle el retroactivo pensional causado desde el 17 de agosto de 2006, cuando cumplió 60 años de edad, pues consideró que como se trataba de un derecho pensional adquirido antes de la entrada en vigencia del Acuerdo n.º 0029 de 1985, debía respetarse. Que el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisión del 17 de febrero de 2011, revocó la sentencia anterior y absolvió a las demandadas, omitiendo aplicar el principio «de los derechos adquiridos», limitándose a resolver lo concerniente a la compartibilidad de las pensiones convencionales con la de vejez que otorgaba el ISS, «solo a partir de las disposiciones que regulan la materia tendientes a marchitar la compatibilidad de tales pensiones», sobre la obligación patronal de seguir cotizando «para que el ISS asuma dichas pensiones al cumplirse los requisitos para acceder al derecho», sin definir lo relativo a la pensión convencional causada antes de la vigencia del Acuerdo n.º 029 de 1985.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al «respeto a los derechos adquiridos en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas» y al «reconocimiento y pago oportuno del reajuste periódico de las pensiones legales y extralegales adquiridas», por lo que solicitó ordenar al Tribunal Superior de Santa Marta que revoque la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011, y en su lugar «conceder el derecho a la pensión convencional de jubilación, (…) por haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicio, sin tener en cuenta la edad para esa prestación económica del orden extralegal».
Mediante auto del 8 de abril de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado que el juez de tutela no puede usurpar competencias propias de los jueces naturales, más aun cuando el objeto de debate concierne derechos de rango legales, tal como ocurre en el presente asunto, pues el accionante pretende, por esta extraordinaria vía, dejar sin efectos la decisión de segunda instancia, y en su lugar obtener el derecho pensional reclamado.
Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo deprecado cuando el accionante omite interponer los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, tal como ocurrió en el presente asunto, pues si bien el señor Lara Sánchez presentó recurso el recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de febrero de 2011, dicho medio impugnativo fue inadmitido por extemporáneo por esta Sala el 13 de noviembre de 2013, que reposa a folio 303 a 305, medio de defensa que hubiera permitido el estudio que ahora pretende.
Finalmente, como quiera que la acción de tutela fue presentada el 13 de marzo de 2015, es decir un año y 4 meses después de que el recurso de casación fuera declarado extemporáneo, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por FELIPE SEGUNDO LARA SÁNCHEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3