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STL4404-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4404-2013 Tutela No. 34708 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I-.

ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Expresa la accionante que le confirió poder al Dr. Henry Leal Valencia a fin que la representara en el proceso de sucesión de Blanca Helena Trujillo de Trujillo, pactando la suma de once millones de pesos por concepto de honorarios.

Así mismo, su hermana Perla Trujillo Trujillo y cinco herederos más, le otorgaron también poder al mismo abogado. Indica que dentro del respectivo trámite y como consecuencia de una actuación del mandatario que “generó detrimento en los intereses” de algunos de los herederos, procedió con la revocatoria del poder, situación que motivó incluso la presentación de una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

Agrega que el señor Leal Valencia, en atención a la finalización del contrato de mandato, le inició un proceso ordinario a fin del pago de los honorarios, acción que también le siguió, en trámite aparte, a la señora Perla Trujillo Trujillo. Explica que la acción seguida contra su hermana, culminó con sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Sin embargo, “pese a tratarse de idénticos hechos y pretensiones”, en el proceso seguido en su contra la autoridad judicial aquí accionada, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, la condenó al pago de seis millones de pesos. Censura la decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, la que considera vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que dos procesos “ idénticos ” fueron fallados en forma disímil.

Indica a su vez, que también se incurrió en un “defecto de tipo procedimental” por cuanto el trámite a seguir, al existir un procedimiento especifico, era el previsto en el artículo 69 del C. de P. C. y no a través de un juicio ordinario laboral Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando a dicha autoridad que dicte un fallo de remplazo en el que confirme en su integridad la providencia de primera instancia. 2-.

Mediante auto de 3 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades judiciales accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el Tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión de primera instancia que había absuelto a la señora Esperanza Trujillo Trujillo de la súplicas iniciadas en su contra por Henry Leal Valencia, obedece a que no encontró razón atendible para revocarle al mandatario judicial el poder sin el pago de la totalidad de los honorarios pactados, toda vez que consideró que el profesional del derecho actuó de manera diligente en defensa de los intereses de su mandante; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime que se evidencia que el tribunal accionado se refirió a los hechos bajo los cuales la aquí accionante revocó el poder otorgado, manifestando en la sentencia objeto de reproche que “…al examinar el documento mencionado se tiene que a folios 276 a 278 obras(sic) copias de la diligencia de embargo y secuestro practicada por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué el 9 de septiembre de 2004, en la cual intervinieron entre otros el demandante en este proceso, quien actuó como apoderado de Alejandro Trujillo Arévalo y, el abogado Pedro Alfonso Suárez, quien asistió como “apoderado judicial de las herederas ESPERANZA, PERLA y JULIETA TRUJILLO TRUJILLO”, es decir que LEAL VALENCIA en la diligencia de embargo y secuestro de la cual derivan el comportamiento anormal y del cual justifican la revocatoria del poder ya no era apoderado de la aquí demandada, pues ella le había revocado el poder desde el 2 de julio de 2004 como consta en el escrito presentado personalmente en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué cuya copia obra a folio 8; de otro lado, las inferencias que según la demandada motivaron la revocatoria del mandato al abogado por parte de la demandada no pueden ser consideradas como justas, máxime que el mismo Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario que adelantó a instancia de la demandada, entre otras, por estos mismo hechos, lo absolvió.” Así las cosas, contrario a lo que expresa la peticionaria, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, lo que le permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial, apoyando su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En donde incluso advirtió que era competente para resolver lo debatido al tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2º del C P. del T. y de la S. S. Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad a que hace relación la petente, que en puridad se torna en el argumento principal para soportar el cuestionamiento que le realiza a la providencia censurada, tomando para ello como referente la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso instaurado por el mismo demandante en contra de su hermana Perla Trujillo Trujillo, en el que señala se adujeron hechos y pretensiones semejantes, y que fuera fallado de manera disímil; se observa que en el presente asunto, los procesos señalados por la peticionaria fueron conocidas por diferentes salas de decisión, aspecto que hace que no se cumplan con los presupuestos de igualdad, alegados en el escrito de tutela.

Sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que en el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/09/2010). De lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los dos procesos están integradas por diferentes magistrados, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre ellas existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, ello siempre que sus decisiones no sean el resultado del capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

Cabe recordar, que es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones dictadas por el juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y definición de su conflicto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8