Micelio
STL4403-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83583 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4403-2019 Radicación n.° 83583 Acta No. 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE HERNANDO VERA SARMIENTO, representante legal de la empresa OVIEDO VERA INGENIEROS CONSTRUCTORES –OVINCO S.A.S, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 25 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, donde se vinculó al señor CRISTIAN ERNESTO COLLAZOS SALCEDO, de igual manera a las partes e intervinientes en el proceso radicado « 5400131050032018-00026-00 ».

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Hernando Vera Sarmiento, en su calidad de representante legal de la empresa OVIEDO VERA INGENIEROS CONSTRUCTORES –OVINCO S.A.S, instauró acción de tutela a través de mandataria judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso», presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; solicita en consecuencia, que por esta vía, se « revoque la providencia que decretó la práctica de los testimonios de los señores Gladys Garavito de Montenegro, Banca Cecilia Sarmiento, Carmen Rosa Díaz de Farfán, Marleny Laguado Vda. de Pita y Edelmira Pabón Fuentes ».

Señaló el promotor del resguardo, que la señora Sandra Guevara Díaz a través de apoderado Judicial, instauró demanda ordinaria laboral, en contra de la sociedad Oviedo Vera Ingenieros Constructores- OVINCO S.A.S; que le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 0026-2018. Narró, que del escrito de demanda, se desprende que la parte actora solicitó el « decreto y práctica de los testimonios» de Gladys Garavito de Montenegro, Banca Cecilia Sarmiento, Carmen Rosa Díaz de Farfán, Marleny Laguado Vda. de Pita y Edelmira Pabón Fuentes, « sin cumplir los requisitos del artículo 212 del C.G.P ».

Manifestó, que la célula judicial accionada, cometió un « yerro procesal», durante la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 10 de diciembre de 2018, pues practicó la prueba testimonial de la parte demandante, Gladys Garavito de Montenegro, Banca Cecilia Sarmiento, Carmen Rosa Díaz de Farfán, Marleny Laguado Vda. de Pita y Edelmira Pabón Fuentes, sin tener en cuenta, que la petición de la prueba no reunía los requisitos de ley.

Alega, que su apoderada judicial interpuso « recurso de reposición », frente a la decisión de decretar la práctica de la prueba testimonial, sin el cumplimiento de los requisitos de los artículos 212 y 213 del C.G.P, siendo resuelta, en esa misma oportunidad de « no reponer su proveído ». Indicó, que no recurrió la decisión en apelación, porque de la simple lectura del artículo 65 del C.P.T, se desprende claramente, que contra la providencia que decreta la prueba no procede el mismo.

Informó, que la sociedad lesionada le confirió facultades para solicitar la protección del acto procesal atacado a través de este mecanismo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de queja radicado «No. 0026-2018»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En su debida oportunidad, Sandra Guevara Díaz, actuando mediante mandatario judicial, solicita la improcedencia de la acción constitucional alegando no ser cierto que el operador judicial, haya incurrido en un yerro al momento de decretar la práctica de la prueba testimonial de la parte actora; que conforme a los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, se regulan preferentemente por las del Código de Procedimiento Laboral, en el asunto que llama la atención, la apoderada solicitó la aplicación del Código General del Proceso, pues, es cierto, que el Juez, es el « Director General del Proceso », conforme al artículo 48 del C.P.T.S.S., y merece respeto, así se presente disentimiento con su pronunciamiento; que consideró la actitud de la togada de la parte demandada -hoy accionante, grosera, ligera y temeraria.

Añadió, que la profesional del derecho, en la respectiva audiencia puede contrainterrogar, tachar testigos si vislumbra la presencia de un vicio de falsedad o de parcialidad; que puede solicitar al Juez el cumplimiento de los deberes del testigo, actuaciones que la apoderada del accionante nos los ejerció en la audiencia. Dentro del término concedido, el abogado Cristian Ernesto Collazos Salcedo, indicó que es de conocimiento, que el Juez esta investido de « facultades ultra y extra petita», en aras de llegar a la verdad; que es cierto, que el suscrito, omitió la formalidad de indicar, que los testimonios son encaminados a probar los hechos consignados en el libelo demandatorio, siendo este el origen del disenso.

El Juez, como « director general del proceso», adopto las medidas necesarias, teniendo en cuenta el principio de acceso a la administración de justicia, y que prima lo sustancial sobre lo procedimental, accedió al decreto de la práctica de la prueba testimonial, solicitada por la parte actora. Manifestó, que la quejosa puede acudir a otros mecanismos.

Solicita, se declare improcedente la acción de tutela, al no encontrarse violados derechos fundamentales del accionante. La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en su debida oportunidad manifestó, que la señora Sandra Guevara Díaz a través de apoderado Judicial, presentó demanda ordinaria laboral, contra la empresa IVINCO S.A.S, que le correspondió por reparto a su despacho, con radicado No. « 54-001-31-05-003-2018-00026 », siendo admitido el 7 de marzo de 2018; que el 10 de diciembre siguiente, celebró audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

Señalo, que la parte demandada -hoy accionante-, expresó su inconformidad en la audiencia inicial del 10 de diciembre de 2018, en la que se efectuó el decreto de la práctica de la prueba testimonial de la contraparte, porque se incurrió en un « defecto procedimental », en razón a que el Despacho, se apartó de la aplicación de lo establecido en el artículo 213 del CGP, al decretar una prueba que no cumplía los requisitos del artículo 212 ibídem, aduciendo, que con esa actuación le vulneraba el derecho al « debido proceso a la sociedad OVINCO S.A.S».

Indicó, que la decisión de decretar la práctica de la prueba testimonial, fue en aras de proteger los derechos de los sujetos procesales involucrados; que la misma fue solicitada por una de las partes, la actora; no siendo producto de la mera liberalidad del juez, que utilizó como herramientas jurídicas para sustentar su tesis, lo consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S., remitiéndose al contenido del artículo 212 del C.G.P., con el fin de examinar el cumplimiento de los requisitos de solicitud de la prueba, y determinó que si bien la parte actora « no cumplió con el presupuesto de indicar el «objeto de la misma», también es cierto, que dentro de los fines esenciales de la administración de Justicia, debe darse aplicación a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consideró en su sentir, que el hecho que las partes presenten pruebas, con ellas pretende que se justifiquen sus pretensiones o excepciones, según sea el caso, pues el operador Judicial debe ser un facilitador del acceso a la misma; que en consecuencia, accedió a la recepción de los testimonios « aclarando que únicamente declararían sobre los hechos alegados en la demanda».

Consideró, que su actuación la realizó siguiendo el criterio que ha establecido la jurisprudencia cuando analizó la aplicación del artículo 212 ibídem; que no puede alegarse, el desconocimiento pleno de la norma procesal de forma caprichosa o arbitraria, sino que la aplicación se ajustó a los principios constitucionales que rigen la administración de Justicia. Añadió, que respecto al « defecto procedimental » que alega la accionante, la Corte Constitucional en Sentencia T- 638 de 2011, se ha pronunciado diciendo: “[…] se configura cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Esta causal también tiene una naturaleza cualificada, pues se debe cumplir con la exigencia de que esté un trámite judicial que se haya surtido bajo plena inobservancia de las reglas de procedimientos que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y arbitrariedad del funcionario Judicial, y en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso” Explicó, que al resolverse el recurso de reposición presentado por la apoderada de la sociedad demandada, se hizo claridad que el despacho no desconoció las exigencias del artículo 212 del CGP, pues, cumplía con una de las obligaciones fundamentales de los Jueces, que es la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y la igualdad de las partes, sin que con ello se vulnere el derecho de defensa y contradicción de la sociedad inconforme, aunado a que los hechos que fueron objeto de discusión, fueron establecidos en la fijación del litigio y en lo planteado en la demanda.

Solicitó se deniegue la acción de tutela incoada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de enero de 2019, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, al considerar, que al revisar el cuerpo de la demanda, observó que la parte actora al solicitar el decreto de la prueba testimonial omitió enunciar los hechos respecto a los cuales iban a deponer los testigos; que considera que el « Juez como Director del Proceso», tiene poderes establecidos en la ley, más aún cuando se requieren para lograr el esclarecimiento de los hechos, conforme lo dispone el artículo 54 del C.P.L., y el acceder a la práctica testimonial no conllevó a una vulneración al debido proceso de la parte demandada, por cuanto uno de los fines es facilitar el acceso a la administración de justicia, prevaleciendo el derecho sustancial sobre el procesal, pues, la parte demandada podía ejercer el derecho de defensa y contradicción al interrogar los testigos.

Añadió, que la determinación adoptada por el Juzgado accionado, es razonable y jurídica, antes de vulnerar los derechos de los sujetos procesales involucrados, pretendió al decretar la práctica de la prueba testimonial, objeto de censura, buscar la verdad, accedió a la misma, pues en su concepto, éstas son necesarias para resolver de fondo el asunto, y, ejerciendo su potestad de Juez Director del proceso que le confiere la ley, motivo por el cual, no consideró que se presentara vulneración al debido proceso, dentro del trámite Ordinario Laboral, más aún cuando los mismos están amparados por el derecho de contradicción dentro de la etapa siguiente.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante Jorge Hernando Vera Sarmiento en su calidad de representante legal de la empresa Oviedo Vera Ingenieros Constructores –OVIONCO S.A.S, actuando a través de apoderada judicial, la impugnó, para lo cual expuso, que el Tribunal desconoce que las normas procesales son de orden público e imperativo cumplimiento; que se violó el principio de reserva legal, porque el legislador ha establecido unas limitaciones a los derechos de quien las infringe, y que no pueden ser variadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (sic); que para la petición de la prueba siempre debe ajustarse al artículo, 212 y 213 del Código General del Proceso.

Señaló que los Jueces de la República, están sometidos al imperio de la ley; que el error en que ha incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito (sic) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, debe sanearse porque se estaría vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; que no comparte lo manifestado por el Juzgado y la Corporación censuradas, de que los testigos depondrán sobre los hechos planteados en la demanda, no puede obviar los requisitos impuestos por las normas adjetivas.

Considera, que para la valoración de la prueba, se requiere efectuar el examen de conducencia, pertinencia e utilidad, sin que exista vaguedad e imprecisión sobre las mismas, evitando que se afecten los principios de economía procesal, el principio de contradicción y el principio de seguridad jurídica, que estos motivos son más que suficientes para solicitar la exclusión y rechazo de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, por el incumplimiento de las limitaciones que depreca la ley.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En este orden, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía: « se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se le ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que excluya y rechace las pruebas solicitadas por la parte demandante, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, para lo cual también expuso, que el Tribunal censurado, desconoció que las normas procesales son de orden público e imperativo cumplimiento y que se viola el principio de reserva legal, porque el legislador ha establecido unas limitaciones a los derechos de quien las infringe y que no pueden ser variadas por el Juzgado querellado[…]».

Como lo alegado por la actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que, durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, el « Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Corporación Judicial accionados», transgredieron el derecho fundamental al debido proceso invocado por el recurrente y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. De acuerdo con los supuestos de hecho relatados, el reproche constitucional, se dirige en contra de la actuación surtida en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el día 10 de diciembre de 2018, cuando se llevó a cabo la audiencia inicial del artículo 77 del C.P.T., « al decretar la práctica de la prueba testimonial de la parte actora», dentro del Proceso Ordinario Laboral, con radicado No. « 54-001-31-05-003-2018-00026 », en el que presentó la sociedad demandada oposición al decreto de la práctica de la misma, aduciendo que la parte solicitante, « omitió enunciar los hechos respecto a los cuales iban a deponer los testigos», acudiendo a la interposición del recurso de reposición, argumentando que se violó el principio de reserva legal, porque el legislador fijó limitaciones a los derechos de quien infringe la ley y que no pueden ser variadas por el Juzgado, una vez sustentado, el operador de conocimiento resolvió indicando, que: «[…] al resolverse el recurso de reposición presentado por la apoderada de la sociedad demandada, se hace claridad que el despacho no desconoció las exigencias del artículo 212 del CGP, pues, cumplía con una de las obligaciones fundamentales de los Jueces, que es la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y la igualdad de las partes, sin que con ello se vulnere el derecho de defensa y contradicción de la sociedad inconforme, aunado a que los hechos que son objeto de discusión, fueron establecidos en la fijación del litigio y en lo planteado en la demanda».

Ante esa inconformidad, la parte demandada -hoy tutelante-, instauró acción constitucional, argumentando, estar también en desacuerdo con la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal cognoscente, del 25 de enero del año avante, en la que resolvió: «[…]DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela. Dentro de sus consideraciones, manifestó; que la revisar el cuerpo de la demanda, observó que la parte actora al solicitar el decreto de la prueba testimonial omitió enunciar los hechos respecto a los cuales iban a deponer los testigos; que considera que el JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO y con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos y conforme lo dispone el artículo 54 del C.P.L., accedió a la práctica testimonial, sin que con ello comporte vulneración al debido proceso de la parte demandada, por cuanto uno de los fines es facilitar el acceso a la administración de justicia, prevaleciendo el derecho sustancial sobre el procesal». […] «los numerales 1º y 4º del artículo 42 del Código General del Proceso, que hace referencia a los deberes del Juez, en armonía con el artículo 54 del CPLSS pruebas de oficio, la omisión de las formalidades previstas por una de las partes para acceder a la práctica de testimonios solicitados, prescritos en el artículo 212 ibídem, ceden ante las atribuciones otorgadas al juez de instancia, para decretar las pruebas que en son necesarias para resolver de fondo el asunto, motivo por el cual no avizora la configuración de algún defecto que implique la vulneración del DEBIDO PROCESO dentro del presente trámite ordinario laboral, cuando los mimos estarán sujetos a la contradicción debida dentro de la siguiente etapa procesal».

Al descender, se encuentra que los razonamientos precedentes del Juez constitucional de primera instancia, y una vez revisada la citada pieza procesal, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, en la que concluyó que el Juzgado accionado, en modo alguno incurrió en una actitud susceptible de ser cuestionada a través de la acción constitucional.

Corolario de lo expuesto, precisa esta Corporación, que la determinación adoptada por el Juzgado accionado, al « decretar la práctica de los testimonios», aun cuando la petición no reunía los requisitos del artículo 212 del C.G.P, se evidencia que la fundamentación de su decreto no es por amaño o capricho, pues esta soportado en la condición que tiene el Juez, como « Director del Proceso», criterio también invocado por el Tribunal censurado, quien después de hacer el análisis pertinente concluyó, que cuando la prueba se requiere para lograr el esclarecimiento de los hechos, debe permitirse el decreto de la práctica, conforme lo consagra el artículo 54 del C.P.L., lo que en modo alguno comporta vulneración al debido proceso de la parte demandada, en tanto que a la misma le asiste el derecho de defensa y contradicción en la etapa subsiguiente al decreto de la práctica.

Por todo lo anterior, precisa esta Corporación, que las decisiones del Juzgado de conocimiento y del Tribunal en su calidad de Juez constitucional están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Refulge entonces, que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados con el propósito de definir cuál planteamiento hermenéutico, en las hipótesis de subsunción legal, es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta, que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el accionante, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado, se reitera, no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17